REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once (11) de Julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BH13-L-2003-000139
PARTE ACTORA: HILARIO RAFAEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 11.632.110, domiciliado en la población de San Diego de Cabrutica, Municipio Monagas del Estado Anzoátegui.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: KARLYZ JANIDDYZ CLARK CAMACHO, Abogada en Ejercicio, e inscrita en el IPSA bajo los Nº 93.261.
PARTE DEMANDADA: GUARDIA DE SEGURIDAD, C.A. (GUARDESE, C.A.) y SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL LOPEZ LARA, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vista la actas Procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BH13-L-2003-0000139, contentivo de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano HILARIO RAFAEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 11.632.110, domiciliado en la población de San Diego de Cabrutica, Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, en contra de la empresa GUARDIA DE SEGURIDAD, C.A. (GUARDESE, C.A.) y SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., este Tribunal observa que, el libelo de demanda fue presentado por el Accionante, en fecha 19 de Mayo de 2003, admitiendo dicha Demanda el entonces Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Junio del mismo año.
Ahora bien, el Tribunal Observa diligencia de fecha seis (06) de Septiembre del dos mil cuatro (2004), presentada por la ciudadana Abogada KARLYZ JANIDDYZ CLARK, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, cursante al vuelto del folio cuarenta (40) del expediente, hasta el día de hoy, ha transcurrido MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún otro acto de Procedimiento por las partes, y dado que la Perención se verifica de pleno derecho desde el momento en que se cumple el año de inactividad de las partes en el proceso, a juicio de quien suscribe lo procedente en el presente caso es declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL.
Abg. MERCEDES SANCHEZ
LA SECRETARIA.
Abg. BRENDA CASTILLO.
En ésta misma fecha, once (11) de Julio del 2006, siendo las 9:00 a.m, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BRENDA CASTILLO.
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