REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once (11) de Julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BH13-L-2004-000141
PARTE ACTORA: JESUS ELOY FREITES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 4.179.986, domiciliado en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI, CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, JOSE MANUEL BUCARAN PARAGUAN y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, Abogados en Ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los Nº 20.280, 81.027, 100.196 y 100.197, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BAKER HUGHES, S.R.L.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vista la actas Procesales que conforman el presente expediente, contentivo de Demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano JESUS ELOY FREITES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 4.179.986, domiciliado en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en contra de la empresa BAKER HUGHES, S.R.L., este Tribunal observa que, el libelo de demanda fue presentado por el Accionante, en fecha 26 de Junio de 2003, admitiendo dicha Demanda el entonces Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Abril del 2004.
Es necesario para quien hoy decide, pronunciarse sobre diligencia de fecha tres (03) de Julio del dos mil seis (2006), mediante la cual la parte Actora, solicita la Radicación del Juicio para la ciudad de Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por ser esta ciudad, el domicilio social de la Empresa Demandada.
Con respecto a la figura de la Radicación del Proceso, solo es posible, en materia penal, y en relación a ella, se debe dar unos supuestos de hechos, que obviamente por la materia atribuida a esta Instancia, es imposible que operen.
Quiere entender el Tribunal, que lo deseado por la parte Actora, es que el presente Juicio, se tramite según su decir, en un Juzgado donde tenga el domicilio social la Empresa demandada; sin embargo a criterio de quien hoy decide, no es posible, por cuanto al intentarse la presente Demanda, el Accionante manifestó haber laborado como Representante de Servicios Técnicos II, para la Empresa BAKER HUGHES, S.R.L., y cuando fue instado por el Tribunal de la Causa para entonces, hoy con competencia suprimida, a los fines de que indicara el domicilio de la demandada, fue indicada la misma, por el representante judicial del Actor, la siguiente: Avenida JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, CAMPO BAKER, Anaco Estado Anzoátegui. Por lo que conforme a lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia es competente por el lugar donde se prestó servicios el trabajador, que coincide con el lugar donde se puso fin a la relación laboral entre las partes, así como también donde se suscribió el Contrato de Trabajo, e igualmente coincidente con el domicilio del hoy Accionante; por lo que se declara IMPROCEDENTE la Solicitud efectuada. Y así se decide.-
Ahora bien, el Tribunal Observa diligencia de fecha quince (15) de Septiembre del dos mil cuatro (2004), presentada por el ciudadano Abogado CHAIM BUCARAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, cursante al folio sesenta y seis (66) del expediente, hasta el día tres (03) de Julio del dos mil seis (2006), fecha ésta en que la parte actora presentó diligencia, cursante al folio setenta y cuatro (74) del expediente, había transcurrido MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún otro acto de Procedimiento por las partes, y dado que la Perención se verifica de pleno derecho desde el momento en que se cumple el año de inactividad de las partes en el proceso, a juicio de quien suscribe lo procedente en el presente caso es declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL.
Abg. MERCEDES SANCHEZ
LA SECRETARIA.
Abg. BRENDA CASTILLO.
En ésta misma fecha, once (11) de Julio del 2006, siendo las 9:00a.m, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BRENDA CASTILLO.
|