REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once (11) de Julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: BP12-S-2006-000990

Revisadas nuevamente las actas contentivas del presente expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Reconocido el derecho al trabajo como derecho de la persona humana, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprometió al Estado a desarrollar una política integral en esta materia que garantice su pleno y efectivo ejercicio. Es así que el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables haciendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 3º, consagra igualmente el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Debe resaltarse el hecho de que es la Ley y no las medidas unilaterales del patrono, las que rigen las situaciones y relaciones jurídicas del trabajo como hecho social, de conformidad con el Artículo 1º de dicha Ley, que recibe su complemento en este principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

De manera que, al haber el patrono consignado lo que consideró las prestaciones sociales del ciudadano JUAN MANUEL QUINDE SAAVEDRA, ante este Tribunal, queda entonces la facultad del beneficiario aceptar dicha cantidad, pero ello en ningún momento obsta para que este último de no ver satisfechos los derechos que considere le asiste, demandar por vía autónoma, la diferencias de sus prestaciones sociales.

Es por ello que considera quien decide, que al haber este Tribunal vista la impugnación realizada por parte del ciudadano JUAN MANUEL QUINDE SAAVEDRA, en la persona de su representante judicial, Abogado JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, instado el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el Artículo 819 y siguientes, violentó el debido proceso, motivo suficiente para que este Tribunal declare la reposición de la causa hasta el estado que el beneficiario decida aceptar o no la consignación efectuada por el Patrono.

Y a tal efecto el Tribunal hace suyo los razonamientos hechos en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18 de Agosto del 2003, bajo la Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, la cual parcialmente se transcribe:

“…que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya producido e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el Artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”:

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia Sentencia, Auto, providencia, al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido, normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Permitir que la causa continúe, sin corregir los vicios o fallas, en ella contenida, crearía un desorden jurídico, que atentaría contra un debido proceso.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Nulidad del Auto de fecha cinco (05) de Junio del dos mil seis (2006), cursante al folio treinta (30) y del Auto de fecha tres (03) de Julio del dos mil seis (2006), cursante al folio ciento diecisiete (117) del presente expediente. En consecuencia se REPONE LA PRESENTE CAUSA, hasta el estado de que se prosiga el procedimiento aplicable en materia laboral, con estricto apego a los principios constitucionales anteriormente expuestos, siendo la etapa procesal subsiguiente la oportunidad de que el beneficiario de la consignación manifieste su conformidad en relación con la cantidad, ofertada y consignada por ante este Tribunal por la Empresa TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSALTESA).

Publíquese y regístrese la presente Decisión y Déjese copia en el Compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de Julio del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. BRENDA CASTILLO.