REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce (12) de Julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000538
PARTE ACTORA: FRANCISCO ALEJANDRO PINO BARBOSA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.082.007.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMON LEOTAUD FERNANDEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo los Nº 85.389, 86.706, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., domiciliada en la Avenida La Paz C/C, Calle Roma, 1º Semáforo de San José de Guanipa a la izquierda, sede color verde.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. SANDRO MARTINEZ PERICO y GUILLERMO MARTINEZ PERICO, Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 49.098 Y 111.789, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MEDIACION POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
En el día de Hoy, fecha y hora para que tenga lugar la Prolongación en el presente Asunto de la Audiencia Preliminar, comparecieron a esta Sala, el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO PINO BARBOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.082.007, debidamente representado por el ciudadano: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.706; por una parte; y por la otra, el ciudadano SANDRO MARTINEZ PERICO, Abogado en Ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.789, en su condición de representante judicial de la Empresa Demandada PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., tal como se evidencia de instrumento poder que a tal efecto consiga en este mismo acto. Dándose inicio a la Audiencia, y debatidos los puntos controvertidos. En este estado interviene la representante de la parte Demandada quien expone: “A los fines, de dar por terminado este procedimiento a nombre de mi representada ofrezco a la parte demandante la cantidad total de VEINTE MILLONES EXACTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000.000,00); sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones pendientes, bono vacacional fraccionado, utilidades pendientes, utilidades fraccionadas, horas extras, domingos, días feriados, días de descanso, y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral, todos ellos conforme al Régimen aplicable de la Convención Colectiva Petrolera; intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios, corrección o indexación monetaria, daño moral, gastos de facturación de medicina, indemnización proveniente de enfermedad profesional, específicamente hernia epigástrica. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece a la parte actora la cancelación de dicha suma de dinero en tres pagos, el primero, lo tomará de lo consignado por la empresa en fecha tres (03) de Julio del 2006, Bolívares OCHO MILLONES DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SETENA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.019.393, 78), los cuales pueden ser retirados por el accionante cuando lo desee; un segundo pago, pagadero el día viernes catorce (14) de Julio del dos mil seis (2006) por Bolívares UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SEIS CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.980.606,00) y el tercer y último pago, dentro de los siguientes cuarenta y cinco días posterior a la entrega del segundo pago, por la cantidad de Bolívares DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,00), en el entendido que los dos últimos pagos se efectuarán en la sede de la empresa. En este estado La parte actora asistido judicialmente por Abogado de su confianza, visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con la empresa, pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral. En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y observando el Tribunal que el Apoderado Judicial de la parte demandada tiene facultades para transigir, conforme al instrumento poder que presenta en este acto, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Absteniéndose el Tribunal de Archivar el expediente hasta tanto conste el pago definitivo objeto de la presente transacción. Asimismo el Tribunal Acuerda hacer entrega de Libreta ordenada aperturar a favor del accionante, en consecuencia ofíciese a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial. En este acto se entregan las pruebas aportadas al proceso a cada una de las partes.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
EL ACTOR Y SU APODERADO JUDICIAL,
POR LA EMPRESA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
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