REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce (14) de Julio del dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2006-000221
Visto el escrito de Subsanación presentado en fecha trece (13) de Julio del dos mil seis (2006), presentado por la Abogada VIRGINIA ROJAS FIGUERA, inscrita en el IPSA bajo el No 95.496, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ASCENIO RAFAEL CHACON GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 15.211.570, de este domicilio, contra la Empresa REPUESTOS LA MOROCHA ANACO, C.A., este Tribunal Observa que la parte Accionante por medio de su representación judicial no dio cumplimiento a lo ordenado por Auto dictado en fecha diecinueve (19) de Junio del dos mil seis (2006), el cual se le ordenó corregir el Escrito Libelar, por las siguientes razones:
PRIMERO: En dicho Auto, este Tribunal solicitó a la parte actora, que señalara de dónde obtenía el invocado Salario Integral, así como también que indicara cuál era el salario normal que devengaba para el momento que prestaba servicios para la demandada.
Del contenido del Escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte Actora, de fecha 13 de Julio del 2006, indicó que procedía anexar las correcciones respectivas, y a tal efecto consignó una hoja con cantidades numéricas y planilla emanada de la dirección general Sectorial del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cantaura del Municipio Freites donde según señala: “indica detalladamente todo lo correspondiente a los conceptos que lo integran con sus respectivas cantidades…”
Ahora bien revisado por este Tribunal tales anexos, se encuentra que, el primero refiere únicamente una serie de conceptos como preaviso, antigüedad, despido injustificado, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, bono vacacional e impacto utilidad sobre antigüedad, con menciones numéricas, sin ilustrar al Tribunal a qué van referidas; no obstante a ello, de la planilla a la cual hace referencia en su escrito la cual emana de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cantaura del Estado Anzoátegui, nada aporta a este Tribunal en cuánto a los conceptos que componen el salario integral y cuál es el salario normal, por el contrario emerge de ella un salario distinto al invocado por el actor en su libelo de demanda, por lo que considera quien decide, no corrigió en cuanto a este aspecto el escrito libelar. Y así se decide.-
SEGUNDO: Situación similar ocurre en cuanto a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, el Tribunal ordenó se discriminara por períodos o por cada año de servicios, lo cuál tampoco fue corregido por el Actor, toda vez que del Escrito de subsanación, nada dijo al respecto. Y así también se decide.-
Este Tribunal por las razones anteriores, Considera que el actor, por medio de su representación judicial, no subsanó satisfactoriamente, puesto que no cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta, por no haberse Subsanado conforme lo ordenado en el auto de fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil seis (2006).
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de Julio del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. BRENDA CASTILLO.
Se publicó y registró la presente decisión y se dejó copia en el compilador de sentencia respectivo
LA SECRETARIA,
Abg. BRENDA CASTILLO
|