REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco (25) de Julio de dos mil seis (2006)
195º y 147º

ASUNTO: BP12-L-2006-002513

Vista la transacción presentada por los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Anazo del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.812.717, asistido por el ciudadano EDUARDO PIEDRA, Abogado en Ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.500, en su condición de ex trabajador; por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil SUPERIOR ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita originalmente en fecha 02 de Octubre de 1.997, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 100, Tomo 154-A Qto, actualmente domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, conforme se evidencia del documento inscrito en fecha 13 de Abril de 2000, por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 79, Tomo 1-A, Trimestre 2do, posteriormente reformados totalmente sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 25, Tomo 4-A; debidamente representada judicialmente por el ciudadano ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNANDEZ, Abogado en Ejercicio y de este Domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 100.162, este Tribunal Observa:

Al ser revisada la motivación del la transacción la misma se encuentra circunstanciada, las partes establecieron que la relación de trabajo culminó por retiro el día veinte (20) de Junio del dos mil seis (2006), y para suscribir la Transacción, el extrabajador JOSE LUIS GONZALEZ, está debidamente asistido de Abogado de su confianza, verificando el Tribunal la cantidad a cancelar comprendida en un cheque no endosable, Signado con el N° 98083512, de la Cuenta Corriente Nº 0105-0195-49-1195031475, contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 25.871.962,18).

Al respecto, es preciso señalar que la solicitante una vez terminada la relación de trabajo, puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, por cuanto la representación legal de la demandada está suficientemente facultada para transigir judicialmente, tal como se observa desde el folio diez (10) y once (11) del presente Asunto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada. Asimismo se ordena a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral resguardar el Cheque ut-supra identificado, contra el Banco Mercantil, a favor del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, y hacerle la entrega del mismo a su beneficiario, una vez sea solicitado. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto consta el retiro del Cheque referido. Igualmente ordena devolver el Poder que se encuentra cursante en autos, en Copia Certificada y certificar por secretaría las copias simples anexas al expediente.

Publíquese y Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes.

Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Mercedes Sánchez R.
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas, así como también se libró Oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo