REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres (03) de Julio de dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2006-002357
Vista la transacción presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ESTEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.451.917, asistida por la ciudadana LUSIRIS SALAZAR, Abogada en Ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 100.264, en su condición de ex trabajador; por una parte, y por la otra, la Empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., (Antes denominada OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.), sociedad mercantil originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, de fecha 05 de Noviembre de 1996, bajo el Nro. 29, Tomo 70-A-Qto., actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril de 2004, bajo el Nº 32, Tomo A-09, que a través de modificación del documento constitutivo estatutario adquirió su actual denominación, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 06 de Diciembre del 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo A-34, representada judicialmente por su Apoderada Judicial, ciudadana DANIELA L. PALERMO V., Abogada en Ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.498, tal como consta en instrumento poder que se consignó con la presente Transacción, este Tribunal Observa:
Al ser revisada la motivación del la transacción la misma se encuentra circunstanciada, las partes establecieron que la relación de trabajo culminó por Renuncia el día trece (13) de Febrero del dos mil seis (2006), y para suscribir la Transacción, el extrabajador JOSE GREGORIO ESTEVA, está debidamente asistido de Abogada de su confianza, verificando el Tribunal la cantidad a cancelar comprendida en un cheque no endosable, Signado con el N° 03691587, de la Cuenta Corriente Nº 0108-0256-31-0100047260, contra el Banco Provincial, por la cantidad de Bs. DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.700.000,00).
Al respecto, es preciso señalar que la solicitante una vez terminada la relación de trabajo, puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, por cuanto la representación legal de la demandada está suficientemente facultada para transigir, y debidamente asistida de Abogado de su Confianza, tal como se observa desde el folio ocho (08) y nueve (09) del presente Asunto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada. Asimismo se ordena a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral resguardar el Cheque ut-supra identificado, contra el Banco Provincial, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ESTEVA, y hacerle la entrega del mismo a su beneficiario, una vez sea solicitado. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto consta el retiro del Cheque referido. Igualmente ordena devolver el instrumento poder en original y ordena certificar copia simple por secretaría a los fines de que quede cursante al expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes.
Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Mercedes Sánchez R.
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas, así como también se libró Oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
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