REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta y uno (31) de Julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BH14-L-2004-000017
PARTE ACTORA: LINA VICTORINA HERBERT BAILEY, Venezolana, mayor de edad, de profesión Abogado, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 14.566, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.239.502.
PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSE DURAN PIRELA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector 24 de Julio, Calle 2, Nº 58, Anaco del Estado Anzoátegui y titular de la Cedula de Identidad Nº 3.384.716.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO, FELIX ERNESTO ROSALES BARRIOS, JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA y LUIS ALBETO ACOSTA OSUNA, Abogados en Ejercicio, domiciliados en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 103.862, 103.863, 103.850 y 109.097, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Se intentó la presente Demanda en fecha veintisiete (27) de Mayo del dos mil cuatro (2004), por el ante el Juzgado Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual por Auto de fecha veintiocho (28) de Junio del dos mil cuatro (2004), ordenó remitirla a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), bajo el Oficio Nº 2004-305.
Fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien a su vez por Auto de fecha veintiuno (21) de Marzo del dos mil cinco (2005), se declaró Incompetente para conocer del estado en que se encontraba el Asunto, declinando la competencia a los Tribunales de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Distribuido como fue tocó conocer a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo quien por Auto de fecha veintinueve (29) de Marzo del dos mil cinco (2005), le dio entrada y procedió a anotarla en los libros respectivos.
Fue entonces cuando por Auto de fecha diez (10) de Junio del dos mil cinco (2005), se Admitió la presente demanda, ordenando emplazar al ciudadano EDGAR JOSE DURAN PIRELA, a los fines de que compareciera ante este Tribunal al día siguiente a la constancia que ponga la secretaria en autos de haberse cumplido su citación, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; para que diera contestación en relación con la reclamación de honorarios que se intentó en su contra para establecer la procedencia o no en derecho de la Abogada Demandante a cobrar honorarios en el presente Juicio, conforme a lo previsto e el Artículo 22 de la Ley de Abogados y Artículo 22 de su Reglamento o en su defecto acogerse al derecho de retasa según las previsiones del Artículo 25 y siguientes de la mencionada Ley de Abogados, tal como consta a los folios ciento doce (112) y ciento trece (113) del Expediente.
Por Auto de fecha veinticinco (25) de Enero del dos mil seis (2006), quien suscribe se Avocó al conocimiento de la presente Causa, ordenando la notificación de la parte accionante, toda vez que no se había logrado hasta entonces la notificación del demandado. Auto éste cursante al folio doscientos treinta y dos (232) del Expediente.
Reanudada la Causa, este Tribunal por Auto de fecha tres (03) de Mayo del dos mil seis (2006), ordenó tramitar la presente causa conforme a lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, acordando notificar al demandado, a los fines de que compareciera dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la nota de secretaría de haberse cumplido con las formalidades de su notificación, a fin de que diera contestación a la demandada intentada en su contra, en relación con la procedencia del derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados, auto éste cursante al folio doscientos cuarenta y uno (241) del Expediente.
Notificado como fue la parte Demandada, tal como certificó en fecha veintiséis (26) de Junio del dos mil seis (2006), la ciudadana secretaria de este Tribunal, cursante al folio doscientos cincuenta y dos (252) del Expediente, compareció en fecha veintiocho (28) de Junio del dos mil seis (2006), la parte demandada, en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado ALIRIO RAFAEL ROSAS, tal como consta en instrumento poder anexo a los folios doscientos cincuenta y seis (256) y doscientos cincuenta y siete (257), quien procedió a dar contestación a la demandada, en escrito rielante desde el folio doscientos cincuenta y tres (253) al folio doscientos cincuenta y cinco (255) del expediente.
Se aperturó el lapso probatorio haciendo uso de tal derecho las partes en el presente proceso.
Llegada la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie en fase Declarativa sobre la procedencia en derecho de cobrar honorarios profesionales, que pudiera tener la ciudadana LINA VICTORINA HERBERT, considera necesario hacer previamente la siguiente atención:
De la revisión efectuada a las actas procesales contentivas en la presente Causa, este Tribunal encuentra que por Auto de fecha 30 de Junio del 2006, conforme a las previsiones establecidas en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles; sin señalar en dicho Auto cuál era el lapso para promover y el lapso para la evacuación de las mismas, no pronunciándose además de ello, sobre la admisión de la pruebas aportadas al proceso.
Ello deviene que, en cualquier proceso judicial, el Tribunal al no revisar las pruebas a los fines de su admisión y poder evacuar aquellas que correspondan se les está causando un perjuicio a las partes, quienes cuentan con tal derecho a los fines de demostrar sus respectivos alegatos; por lo que, visto lo anterior este Tribunal podría considerar que al ser advertido de este error lo procedente en este caso sería la reposición de la Causa a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas aportadas, pues no tiene sentido que reconociendo el error con el que se cause un daño, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de corregir de manera directa e inmediata la actuación lesiva.
Sin embargo, por las razones que inmediatamente se expondrán, este Tribunal considera que conforme a las previsiones del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la reposición en el presente caso deviene en inútil por no ser esencial a las resultas en el presente caso, por lo que, este Tribunal pasará de seguidas a decidir sobre el fondo. Y así se decide.-
La parte Actora en su libelo, Demanda el pago de honorarios profesionales, en sus funciones como Apoderada Judicial del ciudadano EDGAR JOSE DURAN PIRELA, los cuales en esa oportunidad estimó el valor de cada una de ellas (aún cuando no era necesario en esta oportunidad, pues tal actividad a la letra del Artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión (de ser el caso), que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales), en los siguientes términos:
A.- ACTUACIONES EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI:
1.- Redacción de la Demanda, cinco (05) folios, 10 caras, presentada con veintidós (22) anexos, en Bs. 5.000.000,00.
2.- Redacción del Poder Especial, en Bs. 200.000,00.
3.- Diligencia solicitando practicar la Citación, en Bs. 150.000,00.
4.- Diligencia solicitando Cartel de Citación, en Bs. 150.000,00.
5.- Escrito de Subsanación de Cuestiones Previas Opuestas, en Bs. 1.500.000,00.
6.- Escrito de Promoción de Pruebas, nueve (09) folios útiles, ciento cuarenta y ocho (148) anexos, en Bs. 2.000.000,00.
7.- Pruebas Promovidas, en Bs. 1.500.000,00.
8.- Diligencia a la ciudad de Caracas, Ministerio del Trabajo, en Bs. 2.000.000,00.
9.- Diligencia relacionada con las pruebas de exhibición impugnadas, en Bs. 250.000,00.
10.-Diligencia solicitando prueba de cotejo, en Bs. 100.000,00.
11.-Diligencia solicitando perito para la experticia, en Bs. 100.000,00.
12.-Diligencia solicitando notificación de la parte demandada, en Bs. 100.000,00.
13.-Diligencia de solicitud de apertura del lapso probatorio de la incidencia, en Bs. 100.000,00.
14.-Diligencia solicitando se oficiara al Banco Interbank, en Bs. 100.000,00.
15.-Diligencia solicitando la ratificación de Oficios librados a la Empresa PDVSA, en Bs. 100.000,00.
16.-Asistencia de Evacuación de prueba de testigos, en Bs. 500.000,00.
17.-Diligencia solicitando se fije Informes, en Bs.100.000,00.
18.-Diligencia dándose por Notificada de la Sentencia, en Bs. 100.000,00.
19.-Diligencia ejerciendo Recurso de Apelación de la Sentencia, en Bs. 100.000,00.
B.- ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
20.- Escrito de Informes, en Bs. 1.000.000,00.
21.- Diligencia solicitando al tribunal Superior proceda a Sentenciar, en Bs. 300.000,00.
22.- Actividad física y vigilancia de expediente, en Bs. 1.000.000,00.
Estimando la demanda en la cantidad de Bolívares CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.650.000,00). Actuaciones estas que se encuentran consignadas en copias certificadas en el presente expediente.
La parte Accionada, ciudadano EDGAR JOSE DURAN PIRELA, por su parte, al momento de Contestar la Demanda, aceptó que la accionante era su apoderada judicial en el juicio contra la empresa Justiss Drilling de Venezuela, S.A. Sin embargo manifiesta que la ciudadana LINA HERBERT BAILEY, se encuentra intimando sus honorarios profesionales a razón de Bs. 14.650.000,00, monto éste que considera se encuentra por encima de la Ley, por encima de las actuaciones judiciales realizadas por ésta profesional del derecho, toda vez que, no se ajusta con la pretensión del Libelo. Aduciendo igualmente que desde la última actuación hecha por la Accionante en el mencionado juicio es de fecha 29 de Octubre del 2002, donde a través de una diligencia le solicita al Tribunal de la Causa que dictara Sentencia en el mencionado Juicio, luego de ello la causa fue totalmente abandonada por dicha Abogada.
El Tribunal considera que con los alegatos de la parte Accionada, en el sentido de que aún sin establecerse la fase declarativa del proceso, la misma solicitó acogerse a retasa, reconoció que existe efectivamente el derecho al Cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos. Pues la Retasa según señala ARISTIDES RENGEL ROMBERTG, en su Obra “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág. 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales. Aceptando de esta manera el Intimado el derecho de su adversaria. (Sentencia Nº 67, de fecha 05/04/2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra el Banco República, C.A., Exp. Nº 00-081).
Y ello se ratifica nuevamente cuando de su Escrito Probatorio manifiesta al Tribunal que no ha dejado de reconocer el servicio prestado por la demandante hasta la última diligencia que introdujo en el expediente. Situación que a todas luces hace llegar a la convicción a esta Sentenciadora, que efectivamente es procedente en derecho el reclamo efectuado por la demandante al Cobro de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales, contra el ciudadano EDGAR JOSE DURAN PIRELA. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por la ciudadana LINA VICTORINA HERBERT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.239.502, de profesión Abogado, inscrita en el IPSA bajo el Nº 14.566, en contra del ciudadano EDGAR JOSE DURAN PIRELA, por las actuaciones judiciales efectuadas en el Juicio por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, intentado por el mencionado ciudadano, contra la Empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., en donde la mencionada profesional del derecho actuó como Apoderada Judicial del Actor, tal como se evidencia de Instrumento Poder que en copia debidamente certificada corre inserto al folio diecinueve (19) y veinte (20) del Expediente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, A LOS TREINTA Y UN (31) DIAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. BRENDA CASTILLO.
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