REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiocho de julio de dos mil seis
196º y 147º
SJT
ASUNTO : BH13-L-2004-000073
PARTE ACTORA: JOSE MARTINEZ, CARLOS VALERA, JESUS CONTRERAS, JHOAN GONZALEZ, JORGE LUIS TOLEDO y JUAN CORDERO todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad Nro.4.907.798, 11.844.487, 12.678.209, 13.609.227, 13.919.097 y 3.585.818 en su orden.
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HAYNES, AUSTRALIA SERRA y NICDOLLYS MARIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.86.958, 95.331 y 95.330 en su orden.
PARTES DEMANDADAS: CONSTRUCCIONES ELECTRICAS HERMANOS MANRIQUE, C.A. (CEHMCA) y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCCIONES ELECTRICAS HERMANOS MANRIQUE, C.A. : IVAN JOSE RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.95.428.
COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.: FRANCISCA HERNANDEZ, HENRY VELASQUEZ, SALVADOR CARPIO, SUNILZA MICHEL, IRAIDA GAMBOA, ANNELYS ALZOLAR, YULIVETH CORDERO, ALI RIOS, CAROLINA CARVAJAL, ADELICIA BETANCOURT, DOUGLAS ESPINOZA, PETRA BARROSO, EUDELYS LEON, PATRICIA RODIGUEZ, MARIA VISAEZ, CARLOS BARRIOS y JOSE VELASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°41.561, 65.713, 91.826, 87.633, 54.377, 66.933, 95.436, 80.604, 94.757, 69.276, 94.672, 91.846, 63.326, 85.127, 85.128, 70.338 Y 33.137 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el coapoderado judicial de los ciudadanos: JOSE MARTINEZ, CARLOS VALERA, JESUS CONTRERAS, JHOAN GONZALEZ, JORGE LUIS TOLEDO y JUAN CORDERO mediante la cual pretende el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivadas de la relación laboral que alegan haber sostenido con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ELECTRICAS HERMANOS MANRIQUE COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEHMCA). Refiere el coapoderado judicial en el reformado libelo, que sus representados prestaron servicios de carácter laboral, bajo la dependencia de un patrono, y/o sus representantes mediante contrato y relaciones laborales en y para la empresa Construcciones Eléctricas Hermanos Manrique Compañía Anónima (CEHMCA), de la siguiente manera: 1) JOSE MARTINEZ ingresó el día 26 de noviembre de 2001 y finalizó por despido injustificado el día 26 de noviembre de 2002, es decir, laboró por un periodo de un (01) año; y alega que como consecuencia del preaviso omitido el tiempo de duración de la relación laboral, se corresponde a un (01) año y un (01) mes de servicio. Señala haber devengado, por concepto de salario Básico la cantidad de Bs.23.200; por concepto de salario normal la suma de Bs.24.957,36 y por concepto de salario integral la suma de Bs.29.397,80. Manifiesta haber recibido la suma de Bs. 8.496.805,91. Y demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la suma de Bs.8.296.923,18. 2) CARLOS VALERA ingresó el día 26 de noviembre de 2001 y finalizó por despido injustificado el día 03 de noviembre de 2002, es decir, laboró por un periodo de once (11) meses y siete (7) días; y alega que como consecuencia del preaviso omitido el tiempo de duración de la relación laboral, se corresponde a once (11) meses y veintidós (22) días de servicio. Señala haber devengado, por concepto de salario Básico la cantidad de Bs.23.240; por concepto de salario normal la suma de Bs.28.268,81 y por concepto de salario integral la suma de Bs.40.504,62. Manifiesta haber recibido la suma de Bs. 9.102.675,11. Y demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la suma de Bs.10.928.784,01. 3) JESUS CONTRERAS ingresó el día 13 de septiembre de 2002 y finalizó por despido injustificado el día 26 de noviembre de 2002, es decir, laboró por un periodo de dos (02) meses y trece días (13) días; y alega que como consecuencia del preaviso omitido el tiempo de duración de la relación laboral, se corresponde a dos (02) meses y veinte (20) días de servicio. Señala haber devengado, por concepto de salario Básico la cantidad de Bs.23.090; por concepto de salario normal la suma de Bs.26.811,15 y por concepto de salario integral la suma de Bs.33.178,44. Manifiesta haber recibido la suma de Bs. 1.443.604,80. Y demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la suma de Bs.8.255.732,1 4) JHOAN GONZALEZ ingresó el día 06 de mayo de 2002 y finalizó por despido injustificado el día 30 de octubre de 2002, es decir, laboró por un periodo de cinco (05) meses y veinticuatro días (24) días; y alega que como consecuencia del preaviso omitido el tiempo de duración de la relación laboral, se corresponde a seis (6) meses y un (01) día de servicio. Señala haber devengado, por concepto de salario Básico la cantidad de Bs.20.000; por concepto de salario normal la suma de Bs.20.000 y por concepto de salario integral la suma de Bs.20.000. Y demanda por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la suma de Bs.12.996.289,44. 5) JORGE LUIS TOLEDO ingresó el día 15 de abril de 2002 y finalizó por despido injustificado el día 03 de noviembre de 2002, es decir, laboró por un periodo de seis (06) meses y dieciocho (18) días; y alega que como consecuencia del preaviso omitido el tiempo de duración de la relación laboral, se corresponde a siete (07) meses y tres (03) días de servicio. Señala haber devengado, por concepto de salario Básico la cantidad de Bs.23.090; por concepto de salario normal la suma de Bs.23.329,33 y por concepto de salario integral la suma de Bs.31.015,84. Manifiesta haber recibido la suma de Bs.4.368.163,15. Y demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la suma de Bs.9.965.944,72. Y 6) JUAN CORDERO ingresó el día 18 de marzo de 2002 y finalizó por despido injustificado el día 18 de noviembre de 2002, es decir, laboró por un periodo de ocho (08) meses; y que como consecuencia del preaviso omitido el tiempo de duración de la relación laboral, se corresponde a ocho (08) meses y quince (15) días de servicio. Señala haber devengado, por concepto de salario Básico la cantidad de Bs.23.090; por concepto de salario normal la suma de Bs.26.666,66 y por concepto de salario integral la suma de Bs.26.666,66. Manifiesta haber recibido la suma de Bs. 5.226.086,40. Y demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la suma de Bs.8.627.023,19. Alega que las labores ejecutadas por sus mandantes en las expresadas relaciones de trabajo, en y para la empresa CONSTRUCCIONES ELECTRICAS HERMANOS MANRIQUE COMPAÑÍA ANONIMA (CEHMCA), en el cumplimiento de contratos civiles de obras quien ejecutó para la contratante y beneficiaria de esas obras y/o servicios como fue la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A . Relata que entre las obras y/o servicios ejecutados por la empresa Construcciones Eléctricas Hermanos Manrique Compañía Anónima (CEHMCA), y que constituyeron mientras duró el contrato de trabajo, la única fuente de ingreso o lucro de esta empresa, para la contratante y la beneficiaria fueron las concernientes a la realización de servicios de mantenimiento a plantas de instalaciones eléctricas así como el tendido de líneas eléctricas. Expresa que para el momento en que se produjo el egreso de sus mandantes, las condiciones de trabajo estaban signadas por la siguientes condiciones: Se acordó y convino que durante la vigencia de los respectivos contratos de trabajo que los vincularon con la empresa, se les otorgarían los beneficios o cláusulas de los distintos convenios colectivos de trabajo que ampararon o resultaron aplicable a los trabajadores que prestan sus servicios en la industria petrolera; que bajo esta premisa las distintas convenciones colectivas de trabajo vigentes mientras duraron los respectivos contratos de trabajo, pasarían a formar parte de las condiciones (aún contractuales) de trabajo de cada uno de sus representados. Y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones para obtener el pago de los conceptos que especifica y discrimina a en el libelo, procede a demandar a la sociedad mercantil Construcciones Eléctricas Hermanos Manrique C.A. y a la sociedad PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. ésta última en su condición de contratante y responsable solidaria. Finalmente solicita se decrete la indexación de la sumas adeudadas por la demandada, se acuerde el pago de las costas procesales y los intereses moratorios.
Admitida la demanda, y agotados los trámites de las respectivas notificaciones de las codemandadas, es de observar en el presente asunto, que en la oportunidad en que tuvo lugar la instalación para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 15 de marzo de 2006, la sociedad codemandada CONSTRUCCIONES ELECTRICAS HERMANOS MANRIQUE COMPAÑÍA ANONIMA (CEHMCA) no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, por lo que en consecuencia se declaró respecto a ella la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual dejó constancia el Juzgado de Sustanciación de este Circuito Laboral, por ante el cual se tramitaba el asunto (folio 111-112) del expediente. Y ante la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar de la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., conforme al criterio vinculante para el Juzgado emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, sentencia 1300, en el caso seguido por R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. fué remitido el expediente al Tribunal de Juicio, y en virtud de encontrarse codemandada en el presente asunto la estatal petrolera PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. para quien opera los privilegios y prerrogativas procesales que establecen las leyes. Asimismo se dejó constancia que la codemandada CONSTRUCCIONES ELECTRICAS HERMANOS MANRIQUE COMPAÑÍA ANONIMA (CEHMCA) no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que operó respecto a ella la confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera el Juzgado de Sustanciación por ante el cual se substanció la presente causa, dejó constancia (folio 210) que de conformidad a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la codemandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no dieron contestación a la demanda, por auto de fecha 05 de mayo de 2006.
En consecuencia de todo ello, operó por efecto de la incomparecencia de la sociedad codemandada CONSTRUCCIONES ELECTRICAS HERMANOS MANRIQUE COMPAÑÍA ANONIMA (CEHMCA) la confesión de los hechos. No así respecto a la codemandada de modo solidario PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. Por cuanto la falta de contestación de la demanda de conformidad a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la incomparecencia de la codemandada, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A. en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal al observar que la codemandada de autos es una persona jurídica de derecho público que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo establecido en los Artículos 63 y 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia de ello, se consideran contradichos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente la admisión de los hechos de la codemandada de autos PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. En tal sentido, y conforme a las disposiciones antes mencionadas, se entiende que la incomparecencia de la demandada de autos configura una contradicción genérica de todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, siendo improcedente la confesión de la codemandada de autos, como sanción a su incomparecencia a la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se tienen por contradichos los hechos, en lo que respecta a la codemandada de modo solidario PDVSA PETRÓLEO Y Gas, S.A., en lo que concierne a la solidaridad que se alega respecto a ella.
En consecuencia, se tienen por admitidos los hechos alegados por los codemandantes en su libelo, respecto a la codemandada CONSTRUCCIONES ELECTRICAS HERMANOS MANRIQUE COMPAÑÍA ANONIMA (CEHMCA) en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los codemandante. Y contradichos respecto a la codemandada PDVSA PETROLEOS Y GAS, S.A.
Establecidos como han quedado los hechos controvertidos en la presente causa, corresponderá al actor la carga de demostrar la solidaridad que alega respecto a la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad procesal sólo la parte actora y la codemandada de modo solidario PDVSA PETROLEO, S.A., hicieron uso de los medios probatorios que al efecto dispone la ley, la PARTE DEMANDANTE promovió: En el CAPITULO I. FINIQUITO signado “A”, relacionada con el ciudadano José Martínez; cuyo instrumento no fue desconocido, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.- Y así se deja establecido.
Promovió FINIQUITO signado “A1”, relacionada con el ciudadano Carlos Valera; cuyo instrumento no fue desconocido, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.- Y así se deja establecido.
Promovió marcados desde el número “1” hasta el “43” sobre de pagos emitidos por la empresa Construcciones Eléctricas Hermanos Manrique, C.A., relacionado con el ciudadano Carlos Valera; de cuyas instrumentales, valga decir, comprobantes de pago de copias al carbón, la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas solicitó su exhibición, todo conforme al criterio sostenido respecto a esta forma de documentales traído a los autos, establecido en sentencia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; no siendo exhibidas por las codemandadas en la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto el texto del documento, y se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Promovió FINIQUITO signado “A2”, relacionada con el ciudadano Jesús Contreras; cuyo instrumento no fue desconocido, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.- Y así se deja establecido.
Promovió marcados desde el número “1” hasta el “5” sobre de pagos emitidos por la empresa Construcciones Eléctricas Hermanos Manrique, C.A., relacionado con el ciudadano Jhoan González; de cuyas instrumentales, valga decir, comprobantes de pago de copias al carbón, la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas solicitó su exhibición, todo conforme al criterio sostenido respecto a esta forma de documentales traído a los autos, establecido en sentencia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; no siendo exhibidas por las codemandadas en la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto del documento, y se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Promovió copia simple de nota de minuto de fecha 16 de julio de 2003, cuyo instrumento no fue impugnado, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.- Y así se deja establecido.
Promovió copia simple de nota de minuto de fecha 12 de agosto de 2003 cuyo instrumento no fue impugnado, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.- Y así se deja establecido.
Promovió FINIQUITO signado “A3”, relacionada con el ciudadano Jorge Luís Toledo; cuyo instrumento no fue desconocido, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.- Y así se deja establecido.
Promovió marcados desde el número “1” hasta el “25” sobre de pagos emitidos por la empresa Construcciones Eléctricas Hermanos Manrique, C.A., relacionado con el ciudadano Jorge Toledo; de cuyas instrumentales, valga decir, comprobantes de pago de copias al carbón, la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas solicitó su exhibición, todo conforme al criterio sostenido respecto a esta forma de documentales traído a los autos, establecido en sentencia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; no siendo exhibidas por las codemandadas en la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto el texto del documento, y se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Promovió FINIQUITO signado con la letra “A4”, relacionada con el ciudadano Juan Cordero; cuyo instrumento no fue desconocido, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.- Y así se deja establecido.
En el CAPITULO II. Acta de Reclamo signada “B” de fecha 15 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoria del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, cual resulta un documento administrativo, que sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803 fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; en razón de ello esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Marcado “C”. Promovió instrumento emanada de la Inspectoria del Trabajo en El Tigre y San Tomé (Primera Citación) de fecha 15 de septiembre de 2003, cual resulta un documento administrativo, que sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803 fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; en razón de ello esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Marcado “D”. Promovió copia de instrumento de fecha 18 de marzo de 2003, como emanado de la sociedad mercantil CEHMCA, Construcciones Eléctricas Hermanos Manrique, C.A.; cuyo instrumento no fue impugnado por ésta codemandada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Respecto a la promoción contenida en este mismo Capitulo II, referida al contenido del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el contenido de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002 al 2004. Dado el carácter constitucional y convencional, de la disposición y cláusula invocada, resultan fuente derecho de derecho; en consecuencia, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.
Pruebas PARTE CODEMANDADA (PDVSA PETROLEO, S.A.): Promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en su escrito, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se decide.
Ahora bien del análisis del material probatorio traído a los autos, se deja por admitidos los hechos alegados por los demandantes en su libelo, valga decir, fecha de inicio, fecha de culminación y por ende el tiempo de servicio prestado, salario básico, normal e integral alegado por los demandantes, el régimen jurídico invocado por los demandantes como resulta el de la Convención Colectiva de Trabajo, a excepción de uno de los demandantes por cuanto no le resulta aplicable, en virtud del cargo que se evidencia desempeñó en la empresa. Y la causa de terminación de la relación laboral. De igual manera se evidencia de las actas, por la misma confesión de los codemandantes y de las pruebas incorporadas a los autos, que a los extrabajadores, se les canceló prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales; a excepción del codemandante JHOAN GONZALEZ quien no alegó haber recibido pago alguno, como tampoco se evidencia el pago de ningún instrumento probatorio valorado por esta instancia. De igual manera quedó probado en autos, que a los extrabajadores, se les indemnizaron beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera.
Asimismo resultó controvertida la solidaridad respecto a la codemandada, PDVSA, Petróleo S.A. Y por cuanto la carga probatoria recayó sobre el accionante, éste alcanzó demostrar la modalidad bajo la cual se prestaban los servicios, resultando conexa o inherente la actividad desarrollada por la contratista con la actividad desarrollada por PDVSA, PETROLEO y GAS, S.A.
En cuanto a los conceptos a ser remunerados por la demandada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios convencionales de seguida este despacho hace los cálculos siguientes:
1) Respecto al codemandante JOSE MARTINEZ.
Fecha de inicio: 26 noviembre de 2001
Fecha de Culminación: 26 noviembre de 2002
Tiempo de servicio: 1 año
Motivo: Despido injustificado.
Salario Básico: Bs.23.200,oo
Salario Normal Bs.24.957,36
Salario Integral Bs.29.397,80
Régimen jurídico aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2002-2004
Se declaran Improcedentes los conceptos de: Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Vacaciones Vencidas y Ayuda para Vacaciones que demandada el ciudadano José Martínez, en virtud de que tales conceptos le fueron indemnizados tal como se evidencia del instrumento valorado por esta instancia, signado “A” denominado FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL, cual riela al folio 121 de la pieza de este expediente. Y así se deja establecido.
Por concepto de Participación en los Beneficios (Utilidades). Corresponde al actor la suma de Bs. 2.994.583,71 por el periodo laborado. Y por cuanto se evidencia del antes referido instrumento, que el actor recibió la suma de Bs.2.827.271,26 por ende sólo existe una diferencia a su favor de por concepto de Participación en los Beneficios (Utilidades) de Bs.167.312,45. Y así se deja establecido.
Se declara improcedente los conceptos que reclama el actor por concepto de naturaleza salarial de la participación en los beneficios y por concepto de la naturaleza salarial de la ayuda para las vacaciones, en virtud de que tales indemnizaciones no se contempla en ninguna de las cláusulas del régimen jurídico aplicable al caso de autos, como resultó el de la Convención Colectiva Petrolera del Trabajo periodo 2002-2004; y es tan sólo la incidencia de utilidad y la incidencia del bono vacacional, considerada a los fines de estimar el salario integral. Y así se decide.
En cuanto a la reclamación que formula el codemandante por concepto de penalización por retardo en el pago, de conformidad a lo establecido en las Cláusulas 65 y 69 nota de minuta 7, de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004.; indemnización que estima conforme al salario básico de Bs.23.240,17 y a razón de 357 días, en consecuencia, se declara procedente tal concepto. Y por cuanto se evidencia que el salario básico señalado por el actor, fue la suma de Bs.23.200, no obstante a ello, se evidencia que la sumatoria del bono compensatorio que se contiene en el antes referido instrumento denominado Forma de Liquidación Final, determina el monto de Bs.23.240,17 conforme al cual el actor realiza tal estimación; en consecuencia corresponde al actor por este concepto conforme al estimado salario y a los días que señala, la suma de Bs.8.296.740,69. Y así se deja establecido.
Se declara improcedente la pretensión del actor, por concepto de retroactivos, no cancelados en el momento de los respectivos aumentos realizados por decreto del Ejecutivo Nacional durante el año 2002; en virtud de que tal concepto fue indemnizado al extrabajador, lo cual se evidencia del instrumento valorado por esta instancia, denominado Forma de Liquidación Final, signado “A”. Y así se deja establecido.
Se declara improcedente el concepto de útiles escolares, en virtud de que tal concepto fue indemnizado al extrabajador, lo cual se evidencia del instrumento valorado por esta instancia, denominado Forma de Liquidación Final, signado “A”. Y así se deja establecido.
Se declara improcedente el concepto de pago por examen ,médico que reclama el actor, por un monto de Bs.23.240,17; en virtud de que tal concepto fue indemnizado al extrabajador, lo cual se evidencia del instrumento valorado por esta instancia, denominado Forma de Liquidación Final, signado “A”. Y así se deja establecido.
El monto total de los conceptos y diferencias precedentemente establecidas asciende a la cantidad de Bs.8.464.053,14. a favor del ciudadano JOSE MARTINEZ, que será la suma que deberá cancelar la demandada al actor; sin perjuicio de la suma que arroje la indexación que será ordena por vía de experticia complementaria del fallo, con exclusión del monto aquí condenado por concepto de penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva. Y así se decide.
2) Respecto al codemandante CARLOS VALERA.
Fecha de inicio: 26 noviembre de 2001
Fecha de Culminación: 03 de noviembre de 2002
Tiempo de servicio: 11 meses y 07 días
Motivo: Despido injustificado.
Salario Básico: Bs.23.240,oo
Salario Normal Bs.28.268,81
Salario Integral Bs.40.504.62
Régimen Jurídico aplicable: Convención Colectiva Petrolera periodo 2002-2204
Se declara Improcedente el concepto de Preaviso, que demanda el actor por un monto de Bs.848.064,3 en virtud de que tal concepto le fue indemnizado tal como se evidencia del instrumento valorado por esta instancia, signado “A1” denominado FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL, cual riela al folio 122 de la pieza de este expediente. Y así se deja establecido.
Producto de la confesión que operó en contra de la sociedad demandada, se dejó establecido como monto del salario integral, la suma de Bs.40.504, 62 alegada por el actor; por lo que en consecuencia existe una diferencia a favor del codemandante Carlos Valera, en lo que respecta a los conceptos que demanda por Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional y Antigüedad Contractual, en base al salario con que se liquidaron los antes referidos conceptos, lo cual se refleja en el Instrumento denominado FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL, cual riela al folio 122 de la pieza del expediente, cuales de seguidas se calculan de la siguiente manera:
Indemnización de Antigüedad Legal, conforme al contenido de la Cláusula 9, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2204.
30 días x Bs.40.504,62 = Bs.1.251.138,6 menos la cantidad de Bs.1.136.482,80 recibido por el actor por este concepto, arroja una diferencia a su favor de Bs:78.655,8 por concepto de Indemnización de Antigüedad Legal. Y así se deja establecido.
Indemnización de Antigüedad Adicional, conforme al contenido de la Cláusula 9, literal c) de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2204.
15 días x Bs.40.504,62 = Bs.607.569,3 menos la cantidad de Bs.568.241,40 recibido por el actor por este concepto, arroja una diferencia a su favor de Bs.39.327,9 por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional. Y así se deja establecido.
Indemnización de Antigüedad Contractual, conforme al contenido de la Cláusula 9, literal d) de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2204.
15 días x Bs.40.504,62 = Bs.607.569,3 menos la cantidad de Bs.568.241,40 recibido por el actor por este concepto, arroja una diferencia a su favor de Bs.39.327,9 por concepto de Indemnización de Antigüedad Contractual. Y así se deja establecido.
Se declaran Improcedentes los conceptos de: Vacaciones Vencidas y Ayuda para Vacaciones que demandada el ciudadano Carlos Valera en virtud de que tales conceptos le fueron indemnizados, tal como se evidencia del instrumento valorado por esta instancia, signado “A1” denominado FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL, cual riela al folio 122 de la pieza de este expediente. Y así se deja establecido.
Por concepto de Participación en los Beneficios (Utilidades). Corresponde al actor la suma de Bs. 3.109.258,14 por el periodo laborado. Y por cuanto se evidencia del antes referido instrumento, que el actor recibió la suma de Bs.2.886.617,30 por ende sólo existe una diferencia a su favor de por concepto de Participación en los Beneficios de Bs.222.640,84. Y así se deja establecido.
Se declara improcedente los conceptos que reclama el actor por concepto de naturaleza salarial de la participación en los beneficios y por concepto de la naturaleza salarial de la ayuda para las vacaciones, en virtud de que tales indemnizaciones no se contempla en ninguna de las cláusulas del régimen jurídico aplicable al caso de autos, como resultó el de la Convención Colectiva Petrolera del Trabajo periodo 2002-2004; y es tan sólo la incidencia de utilidad y la incidencia del bono vacacional, considerada a los fines de estimar el salario integral. Y así se decide.
En cuanto a la reclamación que formula el codemandante por concepto de penalización por retardo en el pago, de conformidad a lo establecido en las Cláusulas 65 y 69 nota de minuta 7, de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004.; indemnización que estima conforme al salario básico de Bs.23.281,50 y a razón de 374 días por un monto de Bs.8.707.281,55. Y por cuanto se evidencia que el salario básico señalado por el actor, fue la suma de Bs.23.240, no obstante a ello, se evidencia que la sumatoria del bono compensatorio que se contiene en el antes referido instrumento denominado Forma de Liquidación Final, determina el monto de Bs.23.281,50 conforme al cual el actor realiza tal estimación; en consecuencia corresponde al actor por este concepto conforme al estimado salario y a los días que señala, la suma de Bs.8.707.281,55. Y así se deja establecido.
Se declara improcedente el concepto de pago por examen médico que reclama el actor, por un monto de Bs.23.281,50; en virtud de que tal concepto fue indemnizado al extrabajador, tal como se evidencia del instrumento valorado por esta instancia, denominado Forma de Liquidación Final, signado “A1”. Y así se deja establecido.
Se declara improcedente la pretensión del actor, por concepto de retroactivos, no cancelados en el momento de los respectivos aumentos realizados por decreto del Ejecutivo Nacional durante el año 2002; en virtud de que tal concepto fue indemnizado al extrabajador, lo cual se evidencia del instrumento valorado por esta instancia, denominado Forma de Liquidación Final, signado “A1”. Y así se deja establecido.
El monto total de los conceptos y diferencias precedentemente establecidas asciende a la cantidad de Bs.9.087.233,99 a favor del ciudadano CARLOS VALERA, que deberá cancelar la demandada al actor; sin perjuicio de la suma que arroje la indexación que será ordena por vía de experticia complementaria del fallo, con exclusión del monto aquí condenado por concepto de penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva. Y así se decide.
3) Respecto al codemandante JESUS CONTRERAS.
Fecha de inicio: 13 de septiembre de 2002
Fecha de Culminación: 26 de noviembre de 2002
Tiempo de servicio: 2 meses y 13 días
Motivo: Despido injustificado.
Salario Básico: Bs.23.090,oo
Salario Normal Bs.26.811,15
Salario Integral Bs.33.178,44
Régimen Jurídico: Convención Colectiva Petrolera.
El Tribunal aprecia que resulta procedente el único concepto demandado, como resulta la penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, estimado a razón de 23.125,30 por 357 días, para un total de Bs.8.255.732,1 todo en virtud del régimen jurídico aplicable, como resultó la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004. . Y por cuanto se evidencia que el salario básico señalado por el actor, fue la suma de Bs.23.090, no obstante a ello, se evidencia que la sumatoria del bono compensatorio que se contiene en el instrumento denominado Forma de Liquidación Final signado “A2”, determina el monto de Bs.23.125,3 conforme al cual el actor realiza tal estimación; en consecuencia corresponde al actor por este concepto conforme al estimado salario y a los días que señala, la suma de Bs.8.255.732,1. Y será éste en definitiva el monto que corresponderá cancelar la demandada al actor, ciudadano JESUS CONTRERAS. Y así se deja establecido.
4) Respecto al codemandante JHOAN GONZALEZ.
Fecha de inicio: 06 de mayo de 2002
Fecha de culminación: 30 de octubre de 2002
Motivo: Despido injustificado
Tiempo de servicio: 5meses y 24 días
Salario Básico: Bs.20.000
Salario Normal Bs.20.000
Y por cuanto el actor señaló la suma de Bs.20.000 por concepto de salario integral, resulta necesario para este Tribunal tener que integrar y adecuar el referido monto a los fines de la determinación del salario integral; a cuyos efectos se integra la alícuota de utilidades (Bs.833,33) y la incidencia del bono vacacional (Bs.388), resulta en tal sentido la suma de Bs.21.221,33 por concepto de salario integral. Y así se deja establecido.
El tribunal no aprecia pago alguno por concepto de prestación de antigüedad, ni pago de ningún otro concepto laboral que le corresponde por la prestación de sus servicios a excepción de los recibos de pago de nómina del extrabajador, cuyo instrumento discrimina el cargo de INSPECTOR SHA; en consecuencia, el régimen jurídico aplicable resulta el de la Ley Orgánica del Trabajo, todo conforme al cargo desempeñado por éste dentro de la empresa. Y así se deja establecido.
Por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
15 días x salario integral
15 días x Bs.21.221,33-= Bs.318.319,95
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad a lo establecido en los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
6,25 días x salario normal
6,25 x Bs.20.0000= Bs.125.000,oo
Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad a lo establecido en los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
2,91 días x salario normal
2,91 días x Bs.20.000,oo= Bs.58.200
Por concepto de Participación en los Beneficios (UTILIDADES) Fraccionada de conformidad a lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.125.000,00.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al extrabajador:
1) Una Indemnización de 10 días x salario integral Bs.21.221,33= Bs.212.213,30
2) Una Indemnización sustitutiva del Preaviso de 15 días x salario integral Bs.21.221,33= Bs.318.319,95
Respecto a los conceptos que demanda el actor por concepto de preaviso, antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Participación en los Beneficios (Utilidades) precedentemente fue establecido el monto que corresponde al actor por estos conceptos.
Se declara improcedente los conceptos que demanda el actor por concepto de Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Ayuda para Vacaciones, penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales y el concepto del pago por examen médico, por cuanto los referidos conceptos se encuentran contenidos en el régimen de indemnizaciones de la Convención Colectiva Petrolera del Trabajo 2002-2004, y por ende excluidos del régimen jurídico aplicable al extrabajador como resultó el de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.
Se declara improcedente la suma de Bs.313.083,44 que reclama el actor por concepto de naturaleza salarial de la participación en los beneficios, en virtud de que tan sólo la incidencia de utilidad y la incidencia del bono vacacional, es considerada a los fines de estimar el salario integral. Y así se decide.
Todos los anteriores conceptos arrojan la suma de Bs.1.157.053,20, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a favor del ciudadano Jhoan González, cuales deberá cancelar la demandada al actor, sin perjuicio de la suma que en definitiva resulte a su favor, luego de practicada experticia complementaria del fallo que será ordenada realizar. Y así se decide.
5) Respecto al codemandante JORGE LUIS TOLEDO.
Fecha de inicio: 15 de abril de 2002
Fecha de Culminación: 03 de noviembre de 2002
Tiempo de servicio: 06 meses y 18 días
Motivo de Terminación: Despido Injustificado.
Salario básico: Bs.23.090
Salario normal: Bs.23.329,33
Salario integral: Bs.31.015,84
Régimen Jurídico Aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2002-2004
Se declaran Improcedente el concepto de Preaviso, que demandada el ciudadano Jorge Toledo, en virtud de que tal concepto le fue indemnizado lo cual se evidencia del instrumento valorado por esta instancia, signado “A3” denominado FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL, cual riela al folio 180 de la pieza de este expediente. Y así se deja establecido.
Del antes referido instrumento, puede apreciarse que todas las indemnizaciones que se liquidaron al extrababajor, se calcularon con una sólo base salarial de Bs. 23.125,3 por lo que en consecuencia existe una diferencia a favor del actor, que estriba en las bases salariales utilizadas en los cálculos. Producto de la confesión que operó en contra de la sociedad demandada, se dejó establecido como monto del salario integral, la suma de Bs.31.015,84 por lo que en consecuencia existe una diferencia a favor del codemandante Jorge Luís Toledo, en lo que respecta a los conceptos que demanda por Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, todo conforme al salario integral, cuales de seguidas se calculan de la siguiente manera:
Por concepto de Indemnización de Antigüedad Legal, conforme al contenido de la Cláusula 9, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2204.
30 días x Bs.31.015,84 = Bs.930.475,2 menos la cantidad de Bs.693.759,oo recibido por el actor por este concepto, arroja una diferencia a su favor de Bs. 236.716,2 por concepto de Indemnización de Antigüedad Legal. Y así se deja establecido.
Por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional, conforme al contenido de la Cláusula 9, literal c) de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2204.
15 días x Bs.31.015,84 = Bs.465.237,6 menos la cantidad de Bs.346.879,50 recibido por el actor por este concepto, arroja una diferencia a su favor de Bs.118.358,1 por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional. Y así se deja establecido.
Indemnización de Antigüedad Contractual, conforme al contenido de la Cláusula 9, literal d) de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2204.
15 días x Bs.31.015,84 = Bs.465.237,6 menos la cantidad de Bs.346.879,50 recibido por el actor por este concepto, arroja una diferencia a su favor de Bs.118.358,1 por concepto de Indemnización de Antigüedad Contractual. Y así se deja establecido.
Producto de la confesión que operó en contra de la sociedad demandada, se dejó establecido como monto del salario normal, la suma de Bs.23.329,33 por lo que en consecuencia existe una diferencia a favor del codemandante Jorge Luís Toledo, en lo que respecta a los conceptos que demanda por Vacaciones fraccionadas, todo conforme al salario normal, cuales de seguidas se calculan de la siguiente manera:
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, conforme al contenido de la Cláusula 8 literal B) de la Convención Colectiva del Trabajo.
15 días x salario normal
15 días x Bs.23.329,33= Bs. 349.939,95 que con la deducción de Bs. 346.879,50, arroja una diferencia por este concepto de Bs.3.060,45
Se declara Improcedente el concepto de Ayuda para Vacaciones, que demandada el ciudadano Jorge Toledo, en virtud de que tal concepto le fue indemnizado lo cual se evidencia del instrumento valorado por esta instancia, signado “A3” denominado FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL, cual riela al folio 180 de la pieza de este expediente. Y así se deja establecido.
Por concepto de Participación en los Beneficios (Utilidades). Corresponde al actor la suma de Bs.1.399.619,82 por el periodo laborado. Y por cuanto se evidencia del antes referido instrumento, que el actor recibió la suma de Bs.1.387.379,25 por ende sólo existe una diferencia a su favor de por concepto de Participación en los Beneficios de Bs.12.240,57. Y así se deja establecido.
Se declara improcedente el concepto que reclama el actor por concepto de naturaleza salarial de la participación en los beneficios; en virtud de que tal indemnización no se contempla en ninguna de las cláusulas del régimen jurídico aplicable al caso de autos, como resultó el de la Convención Colectiva Petrolera del Trabajo periodo 2002-2004; y es tan sólo la incidencia de utilidad y la incidencia del bono vacacional, considerada a los fines de estimar el salario integral. Y así se decide.
En cuanto a la reclamación que formula el codemandante por concepto de penalización por retardo en el pago, de conformidad a lo establecido en las Cláusulas 65 y 69 nota de minuta 7, de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004.; indemnización que estima conforme al salario básico de Bs.23.329,33 y a razón de 374 días. Y por cuanto se aprecia que el salario básico señalado por el actor, fue la suma de Bs.23.240, no obstante a ello, se evidencia que la sumatoria del bono compensatorio que se contiene en el antes referido instrumento denominado Forma de Liquidación Final, determina el monto de Bs.23.125,3 en consecuencia, tal monto será el estimado para éste cálculo; por ende corresponde al actor por este concepto conforme al estimado salario y a los días que señala, la suma de Bs.8.648.862,2. Y así se deja establecido.
Se declara improcedente el concepto de pago por examen médico que reclama el actor, por un monto de Bs.23.329,33; en virtud de que tal concepto fue indemnizado al extrabajador, tal como se evidencia del instrumento valorado por esta instancia, denominado Forma de Liquidación Final, signado “A3”.
El monto total de los conceptos y diferencias precedentemente establecidas asciende a la cantidad de Bs.9.137.595,62 a favor del ciudadano JORGE TOLEDO, que deberá cancelar la demandada al actor, sin perjuicio de la suma que arroje la indexación que será ordena por vía de experticia complementaria del fallo, con exclusión del monto aquí condenado por concepto de penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva. Y así se decide.
6) Respecto al codemandante JUAN CORDERO.
Fecha de inicio: 18 de marzo de 2002
Fecha de culminación: 18 de noviembre de 2002
Tiempo de duración: 08 meses
Motivo: Despido Injustificado.
Régimen jurídico aplicable: Convención Colectiva del Trabajo período 2002-2004.
Salario básico: Bs.23.090
Salario normal: Bs.26.666,66
Y por cuanto el actor señaló la suma de Bs.26.666,66 por concepto de salario integral, resulta necesario para este Tribunal tener que integrar el referido monto a los fines de la determinación del salario integral; a cuyos efectos el mismo se integra, con la alícuota de utilidades (Bs.8.887,99) y la incidencia del bono vacacional (Bs.3.333,33 ), resulta en tal sentido la suma de Bs.38.887,98 por concepto de salario integral. Y así se deja establecido.
Del antes referido instrumento, puede apreciarse que todas las indemnizaciones que se liquidaron al extrababajor, se calcularon con una sólo base salarial de Bs. 23.125,3 por lo que en consecuencia existe una diferencia a favor del actor, que estriba en las bases salariales utilizadas en los cálculos. Producto de la confesión que operó en contra de la sociedad demandada, se dejó establecido como monto del salario normal la suma de Bs.26.666,66 por lo que en consecuencia existe una diferencia a favor del codemandante JUAN CORDERO en lo que respecta al concepto que demanda por Preaviso, todo conforme al salario normal establecido, cual de seguidas se calcula de la siguiente manera:
Por concepto de Preaviso, conforme al contenido de la Cláusula 9, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2204.
15 días x Bs.26.666,66 = Bs.399.999,9 menos la cantidad de Bs.346.879,50 recibido por el actor por este concepto, arroja una diferencia a su favor de Bs. 53.120,4 por concepto de Preaviso. Y así se deja establecido.
Como bien fue referido, todas las indemnizaciones que se liquidaron al extrababajor, se calcularon con una sólo base salarial de Bs. 23.125,3 por lo que en consecuencia existe una diferencia a favor del actor, que estriba en las bases salariales utilizadas en los cálculos. Se dejó establecido como monto del salario integral, la suma de Bs.38.887,98 por lo que en consecuencia existe una diferencia a favor del codemandante Juan Cordero, en lo que respecta a los conceptos que demanda por Antigüedad legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, todo conforme al salario integral , cuales de seguidas se calculan de la siguiente manera:
Indemnización de Antigüedad Legal, conforme al contenido de la Cláusula 9, literal b de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2204.
30 días x Bs.38.887,98 = Bs.1.166.639,40 menos la cantidad de Bs.693.759,oo recibido por el actor por este concepto, arroja una diferencia a su favor de Bs.472.880,40 por concepto de Indemnización de Antigüedad Legal. Y así se deja establecido.
Indemnización de Antigüedad Adicional, conforme al contenido de la Cláusula 9, literal c de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2204.
15 días x Bs.38.887,98 = Bs.583.319,70 menos la cantidad de Bs.346.879,50 recibido por el actor por este concepto, arroja una diferencia a su favor de Bs.236.440,20 por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional. Y así se deja establecido.
Indemnización de Antigüedad Contractual, conforme al contenido de la Cláusula 9, literal d de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2204.
15 días x Bs.38.887,98 = Bs.583.319,70 menos la cantidad de Bs.346.879,50 recibido por el actor por este concepto, arroja una diferencia a su favor de Bs.236.440,20 por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional. Y así se deja establecido.
Producto de la confesión que operó en contra de la sociedad demandada, se dejó establecido como monto del salario normal, la suma de Bs.26.666,66 por lo que en consecuencia existe una diferencia a favor del codemandante Juan Cordero, en lo que respecta a los conceptos que demanda por Vacaciones fraccionadas, todo conforme al salario normal, cuales de seguidas se calculan de la siguiente manera:
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, conforme al contenido de la Cláusula 8 literal B) de la Convención Colectiva del Trabajo.
20días x salario normal
20días x Bs.26.666,66= Bs. 533.533,20 menos la suma de Bs.462.506,oo, arroja una diferencia por este concepto de Bs.70.827,20
Se declara Improcedente el concepto de Ayuda para Vacaciones, que demandada el ciudadano Juan Cordero, en virtud de que tal concepto le fue indemnizado lo cual se evidencia del instrumento valorado por esta instancia, signado “A4” denominado FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL, cual riela al folio 206 de la pieza de este expediente. Y así se deja establecido.
Por concepto de Participación en los Beneficios (Utilidades). Corresponde al actor la suma de Bs.2.133.119,46 por el periodo laborado. Y por cuanto se evidencia del antes referido instrumento, que el actor recibió la suma de Bs.1.849.839 por ende sólo existe una diferencia a su favor de por concepto de Participación en los Beneficios de Bs.283.280,46. Y así se deja establecido.
Se declara improcedente el concepto que reclama el actor por concepto de naturaleza salarial de la participación en los en virtud de que tal indemnización no se contempla en ninguna de las cláusulas del régimen jurídico aplicable al caso de autos, como resultó el de la Convención Colectiva Petrolera del Trabajo periodo 2002-2004; y es tan sólo la incidencia de utilidad y la incidencia del bono vacacional, considerada a los fines de estimar el salario integral. Y así se decide.
En cuanto a la reclamación que formula el codemandante por concepto de penalización por retardo en el pago, de conformidad a lo establecido en las Cláusulas 65 y 69 nota de minuta 7, de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004.; indemnización que estima conforme al salario básico de Bs.23.125,30 y a razón de 365 días. Y por cuanto se aprecia que el salario básico señalado por el actor, fue la suma de Bs.23.090, no obstante a ello, se evidencia que la sumatoria del bono compensatorio que se contiene en el antes referido instrumento denominado Forma de Liquidación Final, determina el monto de Bs.23.125,3 en consecuencia, tal monto será el estimado para éste cálculo; por ende corresponde al actor por este concepto conforme al estimado salario y a los días que señala, la suma de Bs. 8.440.734,50. Y así se deja establecido.
Se declara improcedente el concepto de pago por examen ,médico que reclama el actor, por un monto de Bs.23.125,30 en virtud de que tal concepto fue indemnizado al extrabajador, tal como se evidencia del instrumento valorado por esta instancia, denominado Forma de Liquidación Final, signado “A4”.
El monto total de los conceptos y diferencias precedentemente establecidas asciende a la cantidad de Bs.9.793.723,36 a favor del ciudadano JUAN CORDERO, que deberá cancelar la demandada al actor, sin perjuicio de la suma que arroje la indexación que será ordena por vía de experticia complementaria del fallo, con exclusión del monto aquí condenado por concepto de penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva. Y así se decide.
Se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado las cantidades adeudadas, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo que corresponda en cada caso, hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 31 de mayo de 2004, hasta la fecha de su real y efectivo pago. Se excluye de la práctica de la experticia complementaria del fallo, los conceptos de mora convencional conforme a las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera establecidas anteriormente.
La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con vista de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la presente demanda. No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
Asimismo resultó controvertida la solidaridad respecto a la codemandada, PDVSA, Petróleo S.A. Y por cuanto la carga probatoria recayó sobre el accionante, éste alcanzó demostrar la modalidad bajo la cual se prestaban los servicios, resultando conexa o inherente la actividad desarrollada por la contratista con la actividad desarrollada por PDVSA, PETROLEO y GAS, S.A. En consecuencia se declara con lugar la solidaridad respecto a la codemandada PDVSA, PETROLEO y GAS, S.A.
DECISIÓN.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y demás conceptos laborales incoaran los ciudadanos JOSE MARTINEZ, CARLOS VALERA, JHOAN GONZALEZ, JORGE LUIS TOLEDO y JUAN CORDERO; CON LUGAR la pretensión demandada por el ciudadano JESUS CONTRERAS, contra las sociedades accionadas CONSTRUCCIONES ELECTRICAS HERMANOS MANRIQUE, C.A. (CEHMCA) y CON LUGAR la solidaridad que se demanda respecto a la estatal PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A ., todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a las empresas demandadas CONSTRUCCIONES ELECTRICAS HERMANOS MANRIQUE, C.A. (CEHMCA) y PDVSA PETROLEOS, S.A. a cancelar a los codemandantes, plenamente identificados, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los conceptos y montos determinados y especificados precedentemente; sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de la indexación acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponde pagar.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que transcurrido como sean treinta (30) días hábiles luego de la constancia en autos del acuse de recibo de citaciones y notificaciones judiciales emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), de haberse cumplido tal formalidad, se iniciará el lapso de apelación contra la presente sentencia definitiva, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ
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