REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 11 de Julio de 2006.
195º y 147º.
ASUNTO: BH14-L-2002-000062
PARTE ACTORA: EDGARDO LUCENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.781.796
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: HEIDI ZAMORA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.851.
PARTE DEMANDADA: CERAMICAS ORINOCO, C.A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO SANTILLI C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.332.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.
Avocado como se encuentra el Tribunal al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 13 de enero de 2005, y revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del juicio por COBRO DE INDEMNIZACION PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL, que incoara el ya identificado ciudadano EDGARDO LUCENA, en contra de la empresa CERAMICAS ORINOCO, C.A., este Juzgador observa:
1. Consta de las actas procesales, que la presente acción se inicia, mediante demanda presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de junio de 2002; siendo admitida por el antes identificado Tribunal; en fecha 18 de julio de 2002, ordenándose la citación de la demandada CERAMICAS ORINOCO, C.A., en la persona del ciudadano SALVATORE IMBRUNNONE.
2. Consta igualmente, al folio 50, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del antes mencionado Despacho, de fecha 26 de septiembre de 2002, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación del representante legal de la demandada
3. . En fecha 8 de octubre de 2002, la parte demandante diligencia solicitando se notifique a la empresa demandada mediante cartel conforme lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, lo cual se acuerda por auto de fecha 10 de octubre de 2002.
4. En fecha 6 de noviembre de 2002, el Alguacil del Tribunal deja constancia mediante diligencia que cursa al folio 89, que se traslado a la sede de la empresa demandada, en cuya localidad fijó cartel de notificación y en esa misma fecha fijo un cartel similar en la sede del Tribunal.
5. Consta del folio 91, auto por el cual se designa al abogado ROBERTO SANTILLI, como defensor judicial de la parte demandada, en vista de su incomparecencia a darse por citado.
6. En fecha 6 de marzo de 2003, se da por notificado el defensor judicial designado, quien acepta el cargo y presta el juramento de ley en fecha 10 de marzo de 2003, tal y como consta del folio 94 del expediente; y finalmente es citado mediante boleta que cursa al folio 98, de fecha 23 de septiembre de 2003.
7. Cursa en autos escrito de fecha 26 de septiembre de 2003, mediante el cual el defensor judicial contesta la demanda.
8. De los autos se evidencia, que ambas partes presentan escritos de promoción de pruebas, cuales fueron admitidas por auto de fecha 7 de octubre de 2003.
9. La ultima actuación de parte en el presente juicio, se contrae a diligencia de fecha 26 de enero de 2004, suscrita por el defensor judicial, y presentada por ante el Tribunal del Municipio Pedro maría Freites, de esta Circunscripción Judicial, solicitando la devolución de la comisión que le fuera librada por correo expreso o servicio de encomienda.
Luego de la creación de este Circuito Judicial Laboral, con lo cual se suprimió la competencia Laboral del tribunal que venia conociendo del presente asunto, este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 13 de enero de 2005; ordenándose la notificación de ambas partes respecto del avocamiento, siendo practicadas las notificaciones de la siguiente forma: respecto de la parte actora, se practicó de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la cartelera de este Tribunal, por cuanto resultó imposible practicar su notificación en el domicilio procesal constituido en autos, tal y como se evidencia de las certificaciones que emitiera en ambos casos el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) . En cuanto a la demandada, se practico en la sede social de la misma, mediante correo a través del Instituto Postal Telegráfico, de acuerdo con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tal y como se ha establecido, la última actuación de parte en el presente asunto, se contrae a diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 26 de enero de 2004, presentada por ante un tribunal comisionado relacionada con la devolución de la comisión.
Es importante ratificar que la inactividad procesal que se evidencia de los autos se produce durante la fase de evacuación de pruebas; por tanto, desde el 26 de enero de 2004, hasta la presente fecha 11 de julio de 2006, ha transcurrido dos (2) años, cinco (5) meses y diecisiete (17) días, y que en virtud de que se ha establecido el hecho de que la inactivadada procesal advertida se produjo con anterioridad a que la presente causa se encontrara en estado de sentencia, se concluye que la presente causa se encuentre dentro del supuesto de perención previsto en la Ley, y así se deja establecido.
Al respecto observa quien decide que la legislación patria ordena que para que opere la Perención de la Instancia, debe transcurrir por lo menos un año sin que las partes hayan ejecutado ningún otro acto de procedimiento y así queda plasmado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en el presente asunto por tratarse de un asunto tramitado bajo el Régimen Procesal Transitorio previsto en el artículo 196 y siguientes de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; el cual es del tenor siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 201 cual establece: “ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de Un(1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” y con el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. “. En consecuencia, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
En vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda por COBRO DE INDEMNIZACION PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano EDGARDO LUCENA, en contra de la empresa CERAMICAS ORINOCO, C.A., ambos plenamente identificadas en autos. Una vez firme la presente sentencia se ordena dar por terminado el presente expediente en el sistema juris-2000 y el archivo definitivo del expediente.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada. Cúmplase.
En El Tigre, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil seis. (2.006).
EL JUEZ
ABOG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. MARINES SULBARAN MILLAN.
NOTA. En ésta misma fecha, 11 de marzo de 2006, siendo las 12:02 p.m., se publicó la anterior decisión definitiva y se agregó al expediente. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. MARINES SULBARAN MILLAN
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