REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 13 de Julio de 2006.
195º y 147º.
ASUNTO: BP12-L-2005-000312
PARTE ACTORA: ZULAY DEL CARMEN GUTIERREZ, titular de la cédula de Identidad Número 4.505.103.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ARTHUR, abogada en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 49.946.
PARTE DEMANDADA: CLINICA SANTA ROSA, C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE CABRERA. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 26.613.
MOTIVO: Demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Se contrae el presente asunto a demanda que incoara en fecha 12 de julio de 2005, la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GUTIERREZ, en contra de la empresa CLINICA SANTA ROSA, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Consta de la demanda, que la actora alega que comenzó su relación de trabajo con la demandada, en fecha 14 de marzo de 1994, hasta el 19 de julio de 2004, fecha en la cual según expresa, la empresa en forma verbal decidió prescindir de sus servicios. Refiere la demandante, que se desempeñaba como ayudante de farmacia y laboraba bajo el siguiente horario: DOMINGOS: de 7 de la mañana a 7 de la noche; LUNES: de 7 de la mañana a 7 de la noche; MARTES: de de 7 de la mañana a 1 de la tarde y de 7 de la noche a 7 de la mañana; MIERCOLES: de 7 de la noche a 1 de la tarde del jueves; JUEVES: de 7 de la mañana a 1 de la tarde; VIERNES: de 7 de la mañana a 1 de la tarde y sábados libre. Alega en consecuencia que la jornada de trabajo excedía de 48 horas semanales. Por consiguiente demanda el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la prestación de servicios antes referida y que estima en la suma de Bs. 55.322.928,92; previa la deducción de la suma de Bs. 6.113.389,46, que comprende un adelanto de prestaciones, ago de fideicomiso depositado en la entidad bancaria Banesco y un préstamo hecho por la demandada a la actora, que asciende a la suma de Bs. 200.000,00.
Admitida la demanda, por auto de fecha 15 de julio de 2005, se ordenó el emplazamiento de la demandada, lo cual se materializó en fecha 18 de julio de 2005, tal y como consta del folio 26 del expediente. Ahora bien, instalada como fue la audiencia preliminar, a cuyo acto comparecieron ambas partes, se dio inicio a la fase preliminar del proceso, la cual se desarrollo hasta el día 12 de enero de 2006, cuando el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, levantó acta mediante la cual da por terminada dicha fase de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar los escritos de promoción de pruebas quedando emplazada la demandada para el acto de contestación de la demanda. Una vez verificada la misma, se ordena mediante auto de fecha 20 de enero de 2006, el envío de los autos a este Despacho previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de la realización de la audiencia oral de juicio.
En fecha 25 de enero de 2006, se le dio entrada al expediente, siendo admitidas las pruebas mediante auto de fecha 26 de enero de 2006. En cuanto a la fijación de la audiencia de juicio, esto se hizo por auto expreso de fecha 14 de febrero de 2006, estableciéndose el vigésimo (20º) hábil siguiente al mismo, todo en cumplimiento de los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente.
En fecha 22 de junio de 2006, y luego de haber sido diferida en una oportunidad por falta de las resultas probatorias; se realizó la audiencia oral de juicio en la presente causa, a cuyo acto comparecieron ambas partes, tal y como consta del acta agregada a los autos al folio 206, del expediente y de la reproducción audiovisual que fue agregada igualmente. En esta oportunidad cada una de las partes expuso las consideraciones de hecho y derecho en las cuales fundamentan sus pretensiones y defensas, luego de lo cual se inició la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas, cuales serán analizadas y valoradas en su oportunidad en esta misma sentencia.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Sin perjuicio del contenido jurisprudencial antes transcrito, debe dejarse establecido, que de acuerdo al contenido del artículo 72 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, la carga de probar el pago liberatorio de las obligaciones laborales y la causa o motivo del despido, corresponde siempre al empleador, de tal forma, que al haber señalado la parte demandada que despidió justificadamente a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GUTIERREZ, debe probar la empresa accionada la causa justificada que alega. En cuanto al pago liberatorio alegado en la contestación de la demanda, consta de los autos que la actora en su libelo reconoce el pago que asciende a la suma de Bs. 6.113.389,46; por tanto resulta este hecho controvertido, sin embargo, derivado de la inversión de la carga de la prueba que se produce una vez que la demandada no rechaza la relación de trabajo, le corresponde a ella la demostración de todos los hechos relacionados con la relación de trabajo y así se deja establecido. Por otra parte, en virtud de que de los autos se evidencia que la parte actora reclama el pago de horas extras diurnas y nocturnas; corresponde a quien alega tales conceptos extras, demostrar su procedencia en derecho, tal y como lo ha establecido la sala de casación Social en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, N° 1.342, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en cuyo contenido se establece que las circunstancias especiales distintas o en exceso de las legales como horas extras o días feriados trabajados requieren como necesario que quien las alega - el actor - aporte las demostraciones y razones de hecho y de derecho que hacen procedentes tales conceptos. La sentencia invocada, ratifica lo anterior como el criterio de la Sala Social respecto del reclamo de tales conceptos extraordinarios.
Tal y como se ha establecido, la parte demandada dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente y en ella, admite como cierta la relación de trabajo que sostuvo con el actor, admite tanto la fecha de inicio como la fecha de finalización de la misma (14 de marzo de 1994 y 19 de julio de 2004), respecto de la finalización, se tiene por admitida la fecha de terminación de la relación laboral en virtud de que la demandada nada argumentó al respecto en su contestación, resulta admitido, el cargo desempeñado; admite la demandada el salario básico alegado por la parte atora de Bs. 14.667,66. De la misma forma, rechazó el salario integral alegado por el actor en Bs. 44.805,97; argumentado que el salario integral es la cantidad de Bs. 17.396,31; si la terminación de trabajo fue por despido justificado o injustificado y finalmente rechaza la procedencia de los conceptos demandados. Siendo así, corresponden a la parte demandada, la carga de probar los hechos en los cuales ha fundamentados tales rechazos como son: el salario real integral devengado, y la improcedencia de los conceptos demandados. Así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Respecto de la parte actora, promovió en la fase preliminar los siguientes medios probatorios:
1. Prueba documental:
a. Marcado i, promueve el contenido de constancia de trabajo, que produjo el actor marcado “A”. Dicho instrumento no fue desconocido por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.
b. Carnet de la demandante, que la identifica como trabajadora de la empresa demandada, desempeñando el cargo de auxiliar de farmacia, producido marcado “B”. Dicho instrumento no fue desconocido por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio.
c. Legajo de recibos de pago quincenal, marcado “C”, que se corresponden con el año 1994. Tales instrumentos no fueron desconocidos por la demandada y por tanto se les otorga valor probatorio.
d. Original de recibo nro. 16.913, correspondiente al reintegro del préstamo de fideicomiso. La parte demandada no desconoció dicho instrumento y por tanto admite su contenido, siendo así se le otorga valor probatorio al mismo y así se decide.
e. Original de hoja de calculo de sus prestaciones sociales realizado por la sala de consulta, reclamo y conciliación de la Inspectoría del Trabajo de la localidad, marcada “E”; dicho instrumento representado un documento administrativo desvirtuable mediante el ejercicio de cualquier otro medio de prueba, sin embargo, tales cálculos no resultan vinculantes para este Despacho, por cuanto el establecimiento de la procedencia en derecho de los mismos y el monto de aquellos que resulten procedentes, corresponde a este Tribunal, de tal forma que el contenido del instrumento bajo análisis no resulta vinculante para quien decide y por tanto no le otorga valor probatorio y así se decide.
f. Finiquito de liquidación de prestaciones sociales, marcado “F”, la parte demandada no desconoció el instrumento, está referido el instrumento al hecho admitido respecto del pago de tales conceptos, sin embargo la parte actora alega que opera en su favor una diferencia de prestaciones sociales y que tal pago representa un adelanto de prestaciones. Se le otorga valor probatorio a tal instrumento y así se decide.
g. Comprobante de egreso que se relaciona con el finiquito de prestaciones sociales analizado anteriormente, dicho comprobante no fue desconocido por la demandada, se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
h. Legajo de cálculos sobre prestaciones sociales e intereses que fuera elaborado por el ciudadano LUIS MARCANO. Tal instrumento fue ratificado en juicio por cuanto emana de un tercero ajeno a la causa. A juicio de quien decide, tales cálculos, no resultan vinculantes para este tribunal, en virtud de que los intereses sobre cualquier diferencia que resultare procedente a favor de la parte actora, será establecida a través de experticia complementaria del fallo, para cuya misión este despacho designará una vez firme la sentencia un experto conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. De tal forma que este tribunal no le otorga valor probatorio a tales cálculos y así se deja establecido.
i. Libretas de ahorro que se corresponden con cuenta de ahorros marcados “I” y “J”, a nombre de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GUTIERREZ, con firma conjunta de la ciudadana YESSENIA JOSEFINA CARRASCO, en su condición de administradora de la empresa demandada. Tales instrumentos, emanan de una institución bancaria que resulta ser un tercero ajeno a la causa, a juicio de quien decide, el contenido de las referidas libretas debió ser ratificado por un representante de la entidad bancaria señalada o en su defecto haber promovido la prueba de informes respecto de los registros que derivan de dichas cuentas, sin embargo, los asientos contendidos en la misma representan un indicio que pudiera ser adminiculado a otro medio de prueba o elemento existente en autos capaces de otorgar elementos de convicción a quien hoy decide. De esta forma, este tribunal otorga carácter de indicio a los registros contenidos en dicha libreta y así se deja establecido.
j. En cuanto al instrumento marcado “K”, que se corresponde con un horario de trabajo dirigido a la ciudadana ZULAY GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, fechado 10 de febrero de 2004, y suscrito por la administración de la clínica demandada; la parte demandada argumentó que tal horario está fecha 10 de febrero de 2004 y no se corresponde como alega la actora con la fecha de inicio de su relación de trabajo que se remonta a 1994; ratifica que el horario de trabajo es el comprendido entre lunes a viernes de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 a 6 de la tarde; y los días sábados cuatro horas de trabajo, lo que arroja una jornada de 44 horas semanales. A juicio de quien decide, la representación judicial de la parte demandada no logró demostrar la procedencia del horario de trabajo que alega, así como tampoco logró desvirtuar – y es su carga - por cuanto no desconoció el horario señalado en el instrumento analizado en este particular, de tal forma que se le otorga valor probatorio al mismo y así se deja establecido.
k. En cuanto al instrumento marcado “L”, que se refiere a recibo 16.914, por el cual se cancela factura 0061796, a nombre de la ciudadana ARELYS GUTIERREZ, por la suma de Bs. 320.000,00 de fecha 19 de julio de 2004. A pesar de que la parte demandada no desconoció tal instrumento, alegó si irrelevancia respecto de los hechos controvertidos. A juicio de quien decide, con vista incluso de la argumentación de la parte actora referente a tal instrumento durante la audiencia de juicio; se concluye que el mismo resulta absolutamente inconducente respecto de los hechos controvertidos y por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
2. Se promovió la prueba testimonial de los ciudadanos CARMEN ELVIRA VILLASANA FERNANDEZ, VICTOR FERNANDEZ, MILAGRO HERNANDEZ RODRIGUEZ, ALFREDO JOSE MEJIAS DIAZ Y ANA FRANCISCA LAYA; de los cuales solo el ciudadano ALFREDO MEJIAS DIAZ, resultó desierto. Respecto de los testigos examinados, a juicio de quien decide los mismos han resultado hábiles y contestes en cuanto a la demostración de que la ciudadana ZULAY DEL CARNMEN GUTIERREZ, en ocasiones laboraba horarios nocturnos, por cuanto la vieron suministrando los insumos farmacéuticos requeridos para los tratamiento en los casos en los cuales tales testigos eran pacientes. De la revisión de la repregunta hecha por la representación judicial de la demandada, las mismas no hicieron contradictorios ni referenciales a los testigos, por el contrario, los testigos ratificaron haber visto a la demandante en la clínica en las oportunidades en las cuales fueron atendidos como pacientes ellos mismos o sus familiares según el caso. Sin embargo, del contenido de tales testimonios no hay evidencia alguna de las fechas en las cuales se produjeron tales emergencias ni de los días laborados en jornadas extras diurnas o nocturnas por parte de la demandante. A juicio de quien decide, los dichos de los testigos solo han permitido establecer que efectivamente la demandante laboraba en horas nocturnas, sin precisar cuales días laboraba en ese horario, ni las horas en las cuales vieron a la ciudadana ZULAY GUTIERREZ, y con ello establecer que laboraba tiempo extraordinario; de tal forma que este Despacho los aprecia solo respecto de la circunstancia señalada y así se deja establecido.
3. En el capitulo tercero se promovió la testimonial del ciudadano LUIS MARCANO, a los fines de que ratificara el contenido y firma del cuadro de calculo de prestaciones sociales e intereses sobre que produjera la parte actora marcada “A”, adjunto a la demanda y nuevamente consignada marcada “H”, al escrito de promoción de pruebas; este despacho ratifica el análisis hecho respecto de tal instrumento cual fue analizado anteriormente y así se deja establecido.
4. Finalmente en el capitulo IV, la parte actora promovió la prueba de experticia contable a los fines de que se realizara calculo de los conceptos contenidos en el libelo de la demanda. Dicha prueba fue admitida y designada la Licenciada CRITINA BIANCULLI, quien fue notificada y aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley y dentro de la oportunidad legal correspondiente presentó el informe pericial encomendado. Evidencia el tribunal, que la parte demandada de manera extemporánea, impugna la experticia probatoria evacuada de manera anticipada por orden de este tribunal, por cuanto la oportunidad establecida para ello es la audiencia de juicio tal y como lo establecen los artículos 154 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando en todo caso, aplicando de manera supletoria el contenido del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, pudo haber solicitado ampliación o aclaratoria de los contenidos del informe. Sin embargo, una vez evacuada la prueba de experticia durante la audiencia de juicio, compareció tal y como lo establece el artículo 154 eiusdem, la experta Lic. CRISTINA BIANCULLI, cual fue interrogada por las partes y luego de ello, la parte demandada impugnó formalmente el contenido del la experticia argumentando que la experto se pronunció respecto de conceptos como la indexación que forman parte de la experticia complementaria del fallo. Con vista del informe pericial consignado en autos, este Despacho considera procedente la impugnación hecha por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de que se evidencia del informe pericial, que la experta a solicitud de la parte actora realiza cálculos respecto de conceptos cuya procedencia no se ha determinado en autos, por tanto tales conceptos emitidos en el informe pericial resultan referenciales y que en caso de ser procedentes los conceptos demandados sería el propio tribunal en la sentencia definitiva quien los determinara o mediante la practica de una experticia complementaria del fallo con estricta sujeción a lo condenado por este Despacho; por tanto no resultan vinculantes los cálculos presentados por la experta en virtud de que los mismos no están hechos sobre los conceptos condenados por este Tribunal sino en atención a los conceptos reclamados por la parte actora y así se deja establecido.
En la fase preliminar, la empresa demandada promovió los siguientes medios de prueba:
1. En el capitulo primero, promovió la prueba de exhibición respecto de los originales de los recibos de pago producidos en copia al carbón distinguidos con las letras “C”, “D”, “E” y “F”. En la oportunidad correspondiente, el tribunal exhorto a la parte demandante a exhibir los originales requeridos por la demandada, manifestando la requerida que los mismos no están en su poder, por tanto se imposibilita exhibirlos. A juicio de quien decide, el argumento presentado por la parte actora resulta suficiente respecto de demostrar que efectivamente no están en su poder tales instrumentos. El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en cabeza del empleador, la carga de probar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo siendo una de ella el pago del salario; por tanto debe presumirse que es el empleador y no la ex trabajadora, quien posea los documentos originales que demuestran ese pago. Ha establecido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, que la eficacia de los instrumentos producidos en copia al carbón, se asegura mediante la exhibición de sus originales, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto; de tal forma que resulta indefectible no otorgarle valor probatorio a tales instrumentos y así se deja establecido.
2. Promovió en el capitulo segundo, la exhibición del original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que en copia al carbón produjo marcadas “G” y “H”, tales instrumentos versan sobre hechos admitidos como ha sido el pago de tal cantidad evidenciándose de los autos que la parte actora produjo el original del instrumento cuya exhibición se solicita formando parte de su acervo probatorio. Este Despacho atribuyó valor probatorio a tales actuaciones, cuales deben ser excluidas del debate probatorio al versar sobre el hecho admitido que implica el pago de la suma de Bs. 2.054.022,41, por concepto de prestaciones sociales, firmado a reserva por la parte actora en su oportunidad.
3. En el capitulo III, marcado “I”, la demandada promovió solicitud de préstamo hecha a la clínica por la suma de Bs. 400.000,00, y de cuya suma alega haber sido pagado solo la suma de Bs. 200.000,00. El préstamo alegado por la demandada es un hecho admitido por la parte actora, así mismo durante la evacuación de las pruebas de la parte actora, la representación judicial de la demandada admitió que la actora pagó el saldo que alegó como adeudado respecto de tal préstamo y que tal pago consta de las pruebas aportadas. Por tanto se deja establecido que la parte actora no adeuda a la demandada suma alguna por tal concepto, por cuanto así lo ha reconocido esta en juicio y así se decide.
4. En el capitulo IV, promovió la prueba de exhibición del original del comprobante que demuestra el egreso de la suma de Bs. 400.000,00, que fueron dados en préstamo a la actora; la cancelación de tal acreencia quedó demostrada anteriormente y por tanto resulta inoficioso profundizar el análisis de este medio de prueba y así se decide.
5. En el capitulo V, la parte demandada produce marcado “K”, acta original levantada por ante el Ministerio del Trabajo, en la cual se cancelan a la parte actora los conceptos derivados de la entrada en vigencia de la Ley orgánica del trabajo ( bono de transferencia y antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997). Dicho instrumento de tipo administrativo, no fue desvirtuado por la parte actora, mas por el contrario reconoció el pago allí realizado; por tanto se le otorga valor probatorio y así se decide.
6. En el capitulo VI, produjo marcados “L” y “M”, en copia al carbón y original, ambos firmados por la ex trabajadora demandante; comprobante de egreso y calculo de las prestaciones sociales acumuladas y bono de transferencia pagados conforme a lo analizado en el capitulo que antecede. Tal hecho se tiene como admitido por la propia ex trabajadora, por tanto inoficioso es insistir en el análisis de dichos instrumentos.
7. Finalmente en el capitulo VII, promovió la testimonial de los ciudadanos BLADIMIR PARRA, MIGUEL ROMERO, ALEXIS PALCERES, ODALYUS CAMPOS, YUNIBA ROMERO, GREGORIA DIAZ, GLADIS PICHARDI Y LIZAINE RODRIGUEZ; de los cuales sólo el ciudadano BLADIMIR PARRA, quien labora en la empresa demandada y promovente de su testimonio. A juicio de quien decide, el testigo promovido por la demandada no alcanza a desvirtuar los hechos controvertidos, ello por cuanto ingreso a la empresa a penas tres o cuatro meses antes de la finalización de la relación de trabajo de la demandante, por lo cual nada puede aportar respecto de los 10 años anteriores de prestación de servicios; así mismos, el testigo fue interrogado por el Juez respecto a que al horario laborado por el testigo en la clínica, a lo que respondió que laboraba de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 a 6 de la tarde: D esta respuesta se infiere, que el testigo promovido por la demandada no está en capacidad de deponer si efectivamente la demandante laboraba en horas extraordinarias , ni mucho menos si estas eran nocturnas; por lo cual a juicio de quien decide, su testimonio no aporta elementos de convicción alguno respecto de los hechos controvertidos y por tanto no se le otorga valor probatorio, así se deja establecido.
Con fundamento al acervo probatorio que fue evacuado durante la audiencia de juicio, este despacho hace las siguientes consideraciones en cuanto a los hechos controvertidos:
Respecto del horario de trabajo, cuya carga probatoria recayó en la demandada quien alegó una jornada semanal de 48 horas, comprendida entre los días lunes a viernes de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 a 6 de la tarde, más cuatro horas laboradas los días sábado; de los autos no hay evidencia de que la demandada haya demostrado tal hecho, con el cual pretende desvirtuar el horario de trabajo alegado por la demandante, quien en la oportunidad de promover pruebas produjo un horarios de trabajo de fecha 10 de febrero de 2004, suscrito por la administración de la clínica, y no desconocido por la representación judicial de esta durante la audiencia de juicio; ahora bien, a pesar de tal circunstancia, tampoco quedó demostrado que la demandante laborara bajo ese horario de trabajo que alegó en su demanda, es decir : DOMINGOS: de 7 de la mañana a 7 de la noche; LUNES: de 7 de la mañana a 7 de la noche; MARTES: de de 7 de la mañana a 1 de la tarde y de 7 de la noche a 7 de la mañana; MIERCOLES: de 7 de la noche a 1 de la tarde del jueves; JUEVES: de 7 de la mañana a 1 de la tarde; VIERNES: de 7 de la mañana a 1 de la tarde y sábados libre, ello, por cuanto el horario que fue consignado en autos solo demuestra que se cumplió desde el 10 de febrero de 2004 hacia el futuro, nunca podríamos aplicar sus efectos en forma retroactiva, para que fuera aplicable a los 10 años anteriores de prestación de servicios. De tal forma, que a juicio de quien decide el presente asunto, se deja establecido que desde el día 10 de febrero de 2004, y hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, vale decir el 19 de julio de 2004, la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GUTIERREZ, laboró bajo el horario de trabajo que produjo a los autos y así se deja establecido.
Respecto de la horas extraordinarias y bonos nocturnos demandados, como salarios retenidos, conceptos que fueron reclamados en forma indiscriminada durante loa años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 2003 y 2004; estimadas en forma general en la suma de Bs. 29.098.726, 84; y cuya carga probatoria recayó en la demandante, con sujeción a los criterios jurisprudenciales expuestos en esta misma sentencia; quien durante el decurso de la audiencia de juicio, no logró demostrarlas, ello porque sencillamente tampoco las alegó de forma discriminada, para que con ello la parte demandada pudiera ejercer efectivamente su defensa y el tribunal poder evidenciar su procedencia o no en derecho. Es oportuno recordar, que ha quedado establecido que la parte demandante laboró bajo el horario de trabajo que fue demostrado en autos, sólo durante el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2004 y 19 de julio de 2004; por tanto las horas extras y bono nocturno demandado con anterioridad al día 10 de febrero del año 2004, resultan IMPROCEDENTES y así se deja establecido.
En cuanto al periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2004 y el 19 de julio de 2004, periodo en el cual aplicó el horario de trabajo alegado por la parte demandante, se evidencia del mismo, que la jornada de trabajo allí contenida excede del número de 40 horas semanales establecidas en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, debe ajustarse la jornada de trabajo diaria conforme a las reglas o límites legales establecidos y su exceso, será pagado por la empresa demandada como horas extraordinarias sean estas diurnas o nocturnas según sea el caso, y así se deja establecido.
Se hace necesario establecer la jornada diaria de trabajo, de acuerdo a los límites constitucionales y legales y sólo así podemos establecer por argumento en contrario, las horas extraordinarias laboradas por la demandadaza. Para tales fines de seguidas se analiza el horario de trabajo que ha quedado demostrado en autos y aplicable solo desde el 10 de febrero de 2004 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, según el siguiente cuadro:
DIA
HORARIO JORNADA NORMAL HORAS EXTRAORDINARIAS
LUNES 7 AM - 7 PM 8 horas diurnas 4 horas diurnas
MARTES 7AM – 1 PM
7 PM – 7 AM 8 horas nocturnas
10 horas nocturnas (jornada nocturna + 4 horas nocturnas) art. 195 LOT
MIERCOLES 7 PM – 7 AM 8 horas nocturnas 4 horas nocturnas (art. 195 LOT)
JUEVES 7 AM – 1 PM 6 horas diurnas -0-
VIERNES 7 AM – 1 PM 6 horas diurnas -0-
SABADO LIBRE LIBRE LIBRE
DOMINGO 7 AM – 1 PM 6 horas diurnas -0-
Ahora bien, establecidas la jornada ordinaria y las horas en exceso laboradas por la demandada, se hace necesario establecer todos las horas extraordinarias laboradas durante el período comprendido entre el 10 de febrero de 2004 (fecha de aplicación del horario) y el 19 de julio de 2004, (fecha de terminación de la relación de trabajo), lo cual se expresa en el siguiente cuadro, en donde se expresan las horas extras laboradas en cada uno de los días laborados durante cada semana del periodo antes señalado:
PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 10 DE FEBRERO Y EL 19 DE JULIO DE 2004.
DIA NRO DE DÍAS LABORADOS NRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS
LUNES 21 + 2 feriados ( 19 abril y 5 de julio) 92 horas diurna
MARTES 23 230 horas nocturnas
MIERCOLES 23 92 horas nocturnas
JUEVES 24 -0-
VIERNES 24 -0-
SABADOS LIBRE -0-
DOMINGOS 23 -0-
TOTAL HORAS EXTRAS 92 horas extras diurnas
322 horas nocturnas,
De lo anterior, queda evidenciado que durante el periodo laborado bajo el horario aplicado se laboraron 92 horas extras diurnas y 322 horas extras nocturnas, así se deja establecido.
En cuanto al salario devengado, consta de las actas procesales que las partes solo han producido recibos de pago salarial correspondientes al año 1994 y han señalado el ultimo salario devengado por la demandante el año 2004, cual resultó controvertido. En el presente asunto, para realizar los cálculos relacionados con las prestaciones sociales año a año conforme lo establece la legislación laboral vigente, debe determinarse el salario devengado por la demandante durante cada uno de los años laborados y ello es materialmente imposible en el presente asunto, por cuanto no se aportaron instrumentos que sirvan para tales fines; por lo cual con apego a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Nro. 0406; este Despacho acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto cuyos honorarios serna pagados por la empresa demandada, a los fines de se traslade a la sede social de la empresa demandada y verifique de los libros o registros contables, los salarios devengados por la demandante ZULAY GUTIERREZ, durante todos y cada unos de los años comprendidos entre el 14 de marzo de 2004 ( fecha de inicio de la relación de trabajo y el 19 de julio de 2004 ( fecha de la finalización). Se acuerda extender credencial que faculte al experto designado para los fines establecidos y en el supuesto de que la empresa demandada no suministre los recaudos necesarios para la practica de la experticia, se aplicarán los efectos contenidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo caso, se dejará sin efecto la experticia para determinar los salarios procediéndose a realizar los cálculos de las indemnizaciones con atención al ultimo salario devengado por la demandante y este se obtendrá luego de aplicar la incidencia de las horas extraordinarias acordadas, así se deja establecido.
Respecto de las indemnizaciones demandadas, se hacen las siguientes consideraciones:
1. Antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997 y bono de transferencia (sic): de las pruebas promovidas se evidencia que la parte demandada produjo acta levantada por ante el Ministerio del trabajo de la localidad, en cuyo instrumento la empresa demandada paga a la hoy demandante tales conceptos. Tal y como se analizó en esta sentencia, dicho instrumento administrativo no fue desvirtuado por la parte actora, mediante el ejercicio de ningún otro medio de prueba y por ello se le otorgó valor probatorio; siendo así, a juicio de quien decide, la parte demandada logró demostrar que pagó a la demandante las indemnizaciones reclamados por los conceptos antes señalados y ante la imposibilidad de establecer el salario devengado a esa fecha; resulta imposible determinar si existe diferencia alguna a favor de la demandante. Por tanto, se declara improcedente tal reclamación y así se deja establecido.
2. En cuanto a la antigüedad legal correspondiente al periodo comprendido entre el 20 de junio de 1997 y el 19 de julio de 2004, corresponden al trabajado las siguientes indemnizaciones:
Año 1997-1998
60 días x salario integral
Año 1998-1999
60 + 2 días x salario integral
Año 1999-2000
60 + 4 días x salario integral
Año 2000-2001
60 + 6 días x salario integral
Año 2001-2002
60 + 8 días x salario integral
Año 2002-2003
6 + 10 días x salario integral
Año 2003-2004
60 + 12 días x salario integral
Todo lo cual suman 462 días a bonificar por concepto de antigüedad legal.
3. En cuanto a las indemnizaciones derivadas de la aplicación del artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo: De los autos se ha evidenciado que la parte demandada admite haber finalizado la relación de trabajo argumentado que el motivo ara ello fue, que la hoy demandante se negó a suscribir un informe que le fue requerido, y que su actitud se considera como un incumplimiento de las obligaciones que le impone la relación de trabajo. La propia parte demandada en su contestación admite que no participó el despido a las autoridades correspondientes en materia de estabilidad laboral, tampoco la demandante solicitó la calificación de su despido; sin embargo, no hay evidencia alguna en autos que tal hecho se haya producido y con ello considerar a la demandante en la causa prevista en el literal “i”, del artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo, como causa justificada para su despido; por cuanto el testigo promovido por la demandada, si bien refirió tal hecho en su testimonio, también advirtió que eso era el comentario que se hacía en la clínica; tal afirmación lo hace un testigo referencial por cuanto no presenció que la demandante se negara a cumplir con sus obligaciones laborales y por ende no se le otorgó en su oportunidad valor probatorio a tal testigo. Siendo así en criterio de quien decide, el despido fue injustificado y así se deja establecido. Ahora bien las indemnizaciones derivadas del despido injustificado son las siguientes:
a. Indemnización sustitutiva del preaviso:
60 días x salario integral
b. Indemnización adicional por despido injustificado
150 días x salario integral
4. Vacaciones fraccionadas:
8 días x salario normal
5. Bono vacacional fraccionado:
5, 33 x salario normal
6. Utilidades año 2004:
35 días x salario normal
7. Interese sobre prestaciones sociales:
Se ordena incluir en la practica de la experticia complementaria del fallo ordenada, establecer también los intereses sobre las prestaciones conforme a lo establecido en el literal “B” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual tomará en cuenta el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997(fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen prestaciones sociales) hasta la fecha de terminación de la relación laboral (19 de julio de 2004), así se deja establecido.
Así mismo, se calcularán los intereses de mora, derivados de las diferencias establecidas desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (19 de julio de 2004) hasta la fecha del pago definitivo. Así mismo la indexación (calculo del I.P.C.), tomando como base de calculo la fecha de la admisión de la presente demanda (15 de julio de 2005).
Queda entendido, que a la suma determinada en la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado, le será deducida la suma de Bs. 2.054.022,41, cuyo pago ha sido admitido por la demandante. Así se decide.
En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GUTIERREZ, en contra de la empresa CLINICA SANTA ROSA, C.A. En consecuencia se condena a la demandada al pago de las suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordena previa la deducción del anticipo de prestaciones sociales que se ha ordenado en esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los Trece (13) días del mes de julio de dos mil seis.
EL JUEZ
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN.
En esta misma fecha 21 de junio de 2006, siendo las 01:08 de la tarde se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARINES SULBARÁN MILLÁN
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