REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 25 de Julio de 2006.
195º y 147º.
ASUNTO: BH14-L-2003-000047
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO JARAMILLO ESCOBAR, titular de la cédula de Identidad Número 5.468.013.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DAYANA PEREZ, abogada en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 87.214.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GOMEZ & ASOCIADOS, C.A. (GOACA).
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ROBERTO SANTILLI CORVILLIANI. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 42.332.
MOTIVO: Demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Se contrae el presente asunto a demanda que incoara en fecha 17 DE diciembre de 2003, el ciudadano JOSE GREGORIO JARAMILLO, en contra de la empresa CONSTRUCTORA GOMEZ & ASOCIADOS, C.A., por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con dicha empresa. Consta de la demanda, que la actora alega que comenzó su relación de trabajo con la demandada, en fecha 19 de enero de 2002, hasta el 26 de septiembre de 2003, fecha en la cual según expresa, la empresa en forma verbal decidió prescindir de sus servicios. Refiere la demandante, que se desempeñaba como asistente de compras que su salario básico era la suma de Bs. 11.600,00; tal y como consta del finiquito de prestaciones sociales que ha producido en autos; su salario normal de Bs. 14.000 y finalmente su salario integral de Bs. 19.538,50. En cuanto al régimen jurídico aplicable, señala que le corresponde la aplicación de la convención colectiva petrolera, señalando que la demandada es contratista de PDVSA y sub contratista de otras contratistas como SINCOR Y BAROE (sic). Admite haber recibido de la demandada la suma de Bs. 3.268.968,00, por concepto de adelanto de prestaciones, por lo cual reclama una diferencia a su favor de Bs. 8.335.909,00. Finalmente pide sea condenada al pago de costas procesales, indexación judicial y honorarios profesionales.
Admitida la demanda, por auto de fecha 19 de diciembre de 2003, se ordenó el emplazamiento de la demandada, lo cual se materializó por diligencia suscrita por el apoderado judicial de la empresa demandada en fecha 14 de julio de 2004, tal y como consta del folio 38 del expediente.
En fecha 20 de julio de 2004, la parte demandada presenta su escrito de contestación a la demanda; en cuyo contenido admite la relación de trabajo, tanto su fecha de inicio como la de su terminación; el cargo desempeñado, el salario básico en la suma de Bs. 11.600,00. Por otra parte, rechaza la aplicación de cualquier otra convención colectiva alegando que lo procedente es aplicar la Ley orgánica del Trabajo; señala que le fueron pagados todos los conceptos establecidos en dicha legislación, incluida la suma de Bs. 238.550, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte actora a través de uno de sus apoderados judiciales, al folio 50 del expediente, cuestionó la eficacia del instrumento poder que le otorgara la demandada CONSTRUCTORA GOMEZ & ASOCIADOS, a su apoderado judicial ROBERTO SANTILLI CORVILLIANI, y en ejercicio del cual se dio por notificado en nombre de dicha empresa; así mismo impugnó dicho poder por haberse producido en copia simple. De tal forma, que antes de hacer consideraciones acerca del fondo de la causa, debe quien hoy decide, resolver como punto previo, lo relacionado con la insuficiencia del mandato que ejerce el apoderado de la pa demandada, y eficacia ha sido cuestionada con miras de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente asunto por tratarse de un expediente sentenciado bajo la vigencia del régimen procesal transitorio.
De las actas procesales puede advertirse, que efectivamente y luego de múltiples intentos para citar a la demandada de autos, mediante diligencia que cursa al folio 38, el abogado ROBERTO SANTILLI CORVILLIANI, consigna en copia fotostática, tal y como lo certifica la secretaria del Tribunal de competencia suprimida que para la época conocía de la causa, al pie de dicha diligencia, instrumento poder general que lo acredita como representante de la empresa demandada. Manifestando el mencionado abogado en su actuación, que en nombre de la empresa CONSTRUCTORA GOMEZ & ASOCIADOS, C.A., se daba por citado en el presente juicio. Posteriormente, en fecha 20 de junio contesta la demanda y posteriormente promueve sus pruebas.
La parte actora, mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2004, cuestiona la representación judicial del apoderado de la demandada, solicitando se apliquen los efectos de la confesión previstos en el ya mencionado artículo 362 del Código de procedimiento Civil.
Revisado minuciosamente el poder cuestionado, folios 39 y 40 del expediente, se advierte que efectivamente se trata de un poder general otorgado por la empresa demandada, con una enumeración circunstanciada de las facultades que le son otorgadas al apoderado allí constituido; y de las cuales, no consta la de darse por citado o notificado en nombre de la empresa. Si en ejercicio del principio de la exhaustividad, revisamos el contenido del artículo 154 del Código de procedimiento Civil cual textualmente establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma…”
Por su parte el artículo 217 eiusdem establece:
“Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este capitulo, sin perjuicio de que llenadas que sean todas las formalidades establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio, el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviera poder suficiente para intervenir en el.”
Es evidente, que de la simple lectura de las normas que anteceden, se deduce, que la facultad para que un apoderado judicial se de por citado en nombre de su representado, debe constar en el poder en forma expresa, así lo exige el ya transcrito artículo 217 del Código de Procedimiento Civil; y tal exigencia se equipara a la contenida en el también citado artículo 154 eiusdem, respecto de las facultades para disponer en el juicio tales como: convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros y/o arbitradores, recibir sumas de dinero y otorgar finiquitos.
El mismo artículo 217 establece la forma como debe procederse en los casos en los cuales el representante de la parte demandada se de por citado sin facultad expresa para ello, señalando que dada tal circunstancia debe procederse a realizar la citación conforme a las reglas de ese capitulo; es decir, personal, carteles, etc.
A juicio de quien decide, debió el Tribunal de competencia suprimida haberse pronunciado respecto de tal circunstancia denunciada por la parte actora respecto de la insuficiencia del poder y haber procedido conforme lo reseña el artículo 217 eiusdem, en consecuencia insistir en la practica de la citación de la demandada conforme a la Ley, dado que el poder exhibido no contiene las formalidades requeridas para que el apoderado pudiera darse por citado en nombre de su representada.
A juicio de quien decide, se ha quebrantado en el presente juicio, el contenido del artículo 215 del Código de procedimiento Civil, cual establece:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capitulo.”
Por su parte el artículo 206 eiusdem, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
El artículo 212 eiusdem, señala:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra la cual obre la falta no se la hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación…”
Resulta indefectible para quien decide, considerar que en el presente asunto se violó materia de orden publico como lo es la citación del demandado para la contestación de la demanda; tal y como lo establece el ya transcrito artículo 215 del Código de Procedimiento Civil; y siendo así, debe reponerse la presente causa, al estado de que se notifique validamente a la demandada, a objeto de que se verifique la audiencia preliminar, siguiendo los tramites del procedimiento previsto en el régimen procesal transitorio del trabajo, contenido en los artículos 196 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido.
En cuanto a la causa BH14-L-2002-000056, ala cual hace referencia la parte actora y en cuyo expediente este tribunal dictó sentencia al fondo de la causa; si bien es cierto que se trata de la misma empresa demandada, y el mismo apoderado judicial con el mismo instrumento bajo análisis; en el expediente citado antes, la situación jurídica planteada fue diferente, ya que luego de haber sido infructuosa la citación de la demandada, se le designó defensor judicial en la persona de la abogada JUANA RIVAS, quien aceptó el cargo, prestó juramento y fue citada para la contestación de la demanda; luego de ello, es cuando el apoderado de la demandada comparece al juicio y a pesar de que manifiesta darse por citado en su nombre, ya la empresa había sido citada a través de la defensora judicial y así lo dejo establecido este tribunal en la sentencia dictada en dicha causa y cual está definitivamente firme.
En el presente asunto, la defensora judicial designada DAMARIS MALAVER, no había sido emplazada para la contestación de la demanda – ver folio 37, por tanto cuando comparece el apoderado de la demandada y se da por citado, tal actuación si se consideró como sustitutiva del emp0lazamiento de la defensora judicial, pero la misma esta viciada de nulidad por las consideraciones antes referidas y ante tal situación, no podría quien decide considerar la aplicación en el presente asunto del principio finalista según el cual, el acto denunciado como violatorio ha alcanzado su finalidad y ello es así, por cuanto tal y como fue reseñado antes, la violación de materias de orden público no son subsanables ni por acuerdo de las partes; y en materia de citación de la demandada para la contestación de la demanda, proseguir los tramites del presente juicio sin decretar la reposición aquí planteada, seria incurrir en el vicio de reposición no decretada, ya que la falta de citación de la demandada, podría generar su indefensión, si aplicáramos como lo ha solicitado la parte actora, la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al tenerse por inexistente tanto la contestación de la demanda como la promoción de las pruebas, al mismo tiempo evitamos que la demandada pudiera recurrir a futuro en invalidación por tal circunstancia, conforme a lo contenido en el artículo 328 numeral 1° eiusdem.
En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara la nulidad de los actos procesales subsiguientes al folio 38 inclusive, y en consecuencia SE REPONE LA CAUSA, al estado de que sea notificada la parte demandada y emplazada para la realización de la audiencia preliminar, siguiendo los trámites del régimen procesal transitorio previsto como se dijo en los artículos 196 y siguientes de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA CAUSA, al estado de que se notifique conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la empresa demandada, para la realización de la audiencia preliminar, en el juicio que por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tiene incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO JARAMILLO, en contra de la empresa CONSTRUCTORA GOMEZ & ASOCIADOS, C.A. En consecuencia, una vez firme el presente fallo, se libre oficio de remisión del presente expediente, ordenándose su foliatura y asegurarse sus anexos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil seis.
EL JUEZ
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.
En esta misma fecha 25 de julio de 2006, siendo las 10:32 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.
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