REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 27 de Julio de 2006.
195º y 147º.
ASUNTO: BH13-L-2004-000091
PARTE ACTORA: JESUS JOSE RASSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.305.402
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO GUTIERREZ y ROSA FACENDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros ° 37.906 y 53.134.
PARTE DEMANDADA: SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.: ALIPIO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 11.910.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae el presente asunto a demanda que incoara en fecha 04 de junio de 2004, el ciudadano JOSE JESUS RASSE, en contra de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Consta de la demanda, que la parte actora alega que comenzó su relación de trabajo con la demandada, en fecha 16 de junio de 1998, hasta el 12 de diciembre de 2003, fecha en la cual según expresa, fue despedido en forma injustificada. Refiere la demandante, que se desempeñaba como operador de producción “B”, y disponible las 24 horas del día para la empresa demandada. Señala como su último salario básico la suma de Bs. 26.155,00, ultimo salario normal Bs. 60.683,80 y su último salario integral Bs. 88.215,99.
Señala que los trabajos desarrollados por la demandada son inherentes y conexos (sic) con la de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., bajo el argumento de que ambas actividades son de la misma naturaleza.
Demanda el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la prestación de servicios antes referida y que estima en la suma de Bs. 20.189.275,85; previa la deducción de la suma de Bs. 27.024.192,00, que comprende un adelanto de prestaciones, pago de fideicomiso y un préstamo hecho por la demandada a la actora, que asciende a la suma de Bs. 3.370.000,00.
Admitida la demanda, por auto de fecha 22 de junio de 2004, se ordenó el emplazamiento de la demandada, lo cual se materializó en fecha 3 de noviembre de 2004, tal y como consta del folio 26 del expediente, mediante comisión cumplida por el Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del estado Monagas.
Luego de ello, y con la entrada en vigencia de la Ley orgánica Procesal del trabajo, el presente expediente fue distribuido al tribunal Sexcto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien emplazó a las partes acerca del avocamiento del nuevo Juez y los emplazó para la realización de la audiencia preliminar tal y como lo certifica la secretaria de este despacho, mediante actuación de fecha 6 de octubre de 2005, que cursa al folio 43 de este expediente.
Ahora bien, instalada como fue la audiencia preliminar, a cuyo acto comparecieron ambas partes, se dio inicio a la fase preliminar del proceso, la cual se desarrollo hasta el día 14 de febrero de 2006, cuando el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, levantó acta mediante la cual da por terminada dicha fase de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar los escritos de promoción de pruebas quedando emplazada la demandada para el acto de contestación de la demanda. Una vez verificada la misma, se ordena mediante auto de fecha 24 de febrero de 2006, el envío de los autos a este Despacho previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de la realización de la audiencia oral de juicio.
En fecha 2 de marzo de 2006, se le dio entrada al expediente, siendo admitidas las pruebas mediante auto de fecha 8 de marzo de 2006. En cuanto a la fijación de la audiencia de juicio, esto se hizo por auto expreso de fecha 9 de marzo de 2006, estableciéndose el vigésimo (20º) hábil siguiente al mismo, todo en cumplimiento de los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente.
En fecha 13 de julio de 2006, y luego de haber sido diferida en dos (2) oportunidades por falta de las resultas probatorias; se realizó la audiencia oral de juicio en la presente causa, a cuyo acto comparecieron ambas partes, tal y como consta del acta agregada a los autos al folio 118 del expediente y de la reproducción audiovisual que fue agregada igualmente. En esta oportunidad cada una de las partes expuso las consideraciones de hecho y derecho en las cuales fundamentan sus pretensiones y defensas, luego de lo cual se inició la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas, cuales serán analizadas y valoradas en su oportunidad en esta misma sentencia.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Sin perjuicio del contenido jurisprudencial antes transcrito, debe dejarse establecido, que de acuerdo al contenido del artículo 72 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, la carga de probar el pago liberatorio de las obligaciones laborales y la causa o motivo del despido, corresponde siempre al empleador, de tal forma, que al haber señalado la parte actora que fue despedido injustificadamente, debe probar la empresa accionada la causa del despido tal y como lo preceptúa la Ley.. En cuanto al pago liberatorio alegado en la contestación de la demanda, consta de los autos que la actora en su libelo reconoce el pago que asciende a la suma de Bs. 27.024.192,00; por tanto no resulta este hecho controvertido, sin embargo, el monto antes mencionado ha sido aceptado por la parte actora como un adelanto de sus prestaciones sociales, siendo controvertido las diferencias reclamadas; y sobre ellas, recae en cabeza de la demandada la carga de demostrar el pago liberatorio que alega en su contestación y así se deja establecido.
Tal y como se ha establecido, la parte demandada dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente y en ella, admite como cierta la relación de trabajo que sostuvo con el actor, admite por no desvirtuar tanto la fecha de inicio como la fecha de finalización de la misma (16 de junio de 1998 y 12 de diciembre de 2003), resulta admitido, el cargo desempeñado; admite la demandada el salario básico alegado por la parte atora de Bs. 14.667,66. De la misma forma, rechazó el salario básico, normal e integral alegado por el actor en su demanda; argumentado que el salario básico que devengaba el actor era la suma de Bs. 26.199,33, el salario normal Bs. 47.404,50 y el salario integral es la cantidad de Bs. 78.344,82; igualmente resulta controvertido, si la terminación de trabajo fue por despido justificado o injustificado y finalmente rechaza la procedencia de los conceptos demandados como diferencia sobre prestaciones sociales. La prescripción opuesta y el pago liberatorio son hechos igualmente controvertidos. Así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Respecto de la parte actora, promovió en la fase preliminar los siguientes medios probatorios:
1. Mérito favorable de los autos: En cuyo caso, se ratifica criterio expuesto en anteriores sentencias con apego a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, que expresa que tal alegato no es mas que la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, de observancia obligatoria por el Juez Venezolano. No se evidencia en conse4cuencia medio probatorio alguno en tal alegato tal y como se señalo en el auto de admisión de las pruebas.
2. Prueba documental:
a. Marcado A, promueve el contenido de constancia de trabajo, de cuyo contenido se desprende que efectivamente el actor laboró para demandada como OPERADOR DE PRODUCCION “B” y el salario Básico devengado. Dicho instrumento no fue desconocido por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.
b. Contenido de finiquito de prestaciones sociales producido por la parte actora marcado “B”. Dicho instrumento no fue desconocido por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio.
3. Promovió la prueba de exhibición de los originales de los recibos de pago que consignada identificados correlativamente con los números del 1 al 4, marcado con la letra “B”, durante la promoción de pruebas. En la oportunidad correspondiente durante la realización de la audiencia de juicio, el tribunal instó a la demandada a los fines de la exhibición, en cuya oportunidad, la representación judicial de la empresa demandada expresó su desconocimiento acerca de los mismos por cuanto no están suscritos por ninguna de las partes, no existiendo certeza de que emanen de la empresa demandada; por tanto se excusa de exhibir los recibos cuya procedencia no se haya acreditado como proveniente de la demandada. La parte actora por su parte, nada dijo respecto de la excusa suministrada por la demandada. A juicio de quien decide, la excusa ofrecida por la empresa demandada no ha resultado suficiente para que se le considere eximido de presentar los recibos originales señalados por la parte actora y ello estriba, en que si bien es cierto que los recibos cuyos originales se solicitan, no están suscritos por ninguna de las partes, también es cierto que la propia empresa produce en juicio dentro de su acervo probatorio, unos recibos que cursan en los folios 66 al 71, cuales reconoce como emanados de si misma, aun cuando tampoco consta en su contenido firma alguna ni de quien los elabora ni del trabajador. Tal circunstancia, permite al sentenciador concluir que los recibos producidos por las partes están reconocidos por estas, quienes de manera separada han señalado que tienen valor probatorio, sobre todo considerando que los recibos cuya exhibición se solicita y que son analizados en este acto, son anteriores cronológicamente a los producidos por la demandada. De tal forma, que a juicio de quien hoy decide, debe atribuírsele valor probatorio a los recibos no exhibidos por la empresa demandada y así se deja establecido.
En la fase preliminar, la empresa demandada promovió los siguientes medios de prueba:
1. En el capitulo primero, alegó la prescripción de la acción, lo que no construye medio probatorio alguno.
2. En el capitulo segundo, promovió el mérito favorable de los autos, en cuyo caso se ratifica criterio expuesto en esta misma sentencia. Así se decide.
3. Promovió la prueba documental, relacionada con los instrumentos marcados “I” y “II”. El contenido de tales instrumentos no fue desconocido por la parte actora y por tanto se les otorga valor probatorio, así se decide.
4. Promovió la prueba documental, relacionada con los instrumentos marcados correlativamente del “III” al “IX”. Tales instrumentos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora, a pesar de que en su contenido no se aprecia firma alguna ni respecto de su elaboración ni respecto del beneficiario de tales pagos; sin embargo, ambas partes han producido recibos de pago similares por lo cual se ha concluido anteriormente que tal conducta de las partes a juicio de quien decide implica un reconocimiento de que los recibos son fidedignos y por tanto se les otorgó valor probatorio, así se decide.
5. Promovió la prueba de informes en el capitulo quinto, respecto del banco provincial departamento de fideicomiso; cuyas resultas constan al folio 104. A cuyo instrumento este tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
6. Promovió la prueba de informes en el capitulo sexto, a cuya prueba renunciaron ambas partes; por tanto no se produjo la evacuación de la misma. Así se decide.
7. Promovió en el capitulo séptimo, el contenido de la nota de minuta 5° de la Cláusula 9° de la Convención Colectiva Petrolera, vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, vale decir a los años 2002-2004. Ha sostenido la Sala Social, que la convenciones colectivas son acuerdo de voluntades, a las cuales se les otorga el carácter de actos normativos; ello, por cuanto en su perfeccionamiento interviene el inspector del trabajo. De tal forma, que tales acuerdos no requieren de ser promovidos por las partes como si se tratara de pruebas documentales, sino deben invocarse, ya que su conocimiento por parte del Juez se presume, conforme al principio procesal del Iura Novit Curia. Así se deja establecido.
8. En el capitulo octavo, la parte promovente pide hacer valer lo expuesto por la parte actora en su escrito de demanda. En tal sentido, este Despacho advierte, que tales apreciaciones no constituyen medios de prueba alguna, ratificándose en este acto la jurisprudencia señalada por este tribunal en el auto de admisión de las pruebas, Nro. 1.343, de fecha 28 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, cuando establece que: “… Ahora bien, los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda, de contestación, de informes o de observaciones a los informes de la contra parte no constituyen pruebas, sino que contienen los alegatos de las partes...” Por tanto no se le otorga valor probatorio a tal promoción sin perjuicio de la apreciación de tales hechos por el principio de la comunidad de a prueba. Así se decide.
9. Promovió en el capitulo noveno, la prueba de informes, requerida a la Policlínica Del Sur, de esta ciudad, cuyas resultas constan en el folio 111, cuyo contenido evidencia que los hechos referidos resultas impertinentes respecto de los hechos controvertidos, por tanto no se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
10. En el capitulo décimo, promovió el contenido del informe médico suscrito por el Dr. TRINO GUTIERREZ, instrumento que emana de un tercero ajeno a la causa, quien según consta del escrito promocional, fue promovido como testigo para ratificar el contenido y firma del instrumento conforme lo requiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consta de las actas procesales que durante la realización de la audiencia de juicio, se hizo el llamado de ley al ciudadano Dr. TRINO GUTIERREZ, quien no compareció al acto declarándose el mismo desierto. Por tanto, no habiéndose ratificado el contenido y firma del instrumento, no se le otorga valor probatorio al mismo y así se decide.
11. En el capitulo décimo primero, se promovió la prueba testimonial del ciudadano TRINO GUTIERREZ, cual fue analizada en el capitulo anterior, resultando inoficioso repetir tales consideraciones.
Con fundamento al acervo probatorio que fue evacuado durante la audiencia de juicio, este despacho hace las siguientes consideraciones en cuanto a los hechos controvertidos:
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCION EXTINTIVA OPUESTA EN LA FASE PRELIMINAR:
Al inicio de la audiencia preliminar y luego en la contestación de la demanda, la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., opuso la defensa de fondo de prescripción extintiva, argumentando que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (12 de diciembre de 2003), a la fecha en la cual fue notificado por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, transcurrió más del año al cual hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la revisión hecha de las actas que conforman el presente expediente, puede evidenciarse, que en el presente asunto una vez admitida la demanda por el tribunal que conocía de la causa y al cual se le suprimió la competencia laboral con ocasión de la creación de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenó la citación de la empresa demandada, comisionando para tales fines al Tribunal Segundo del Municipio Aguasay, Maturín, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del estado Monagas, cual se encargó de practicar la misma conforme a los establecido en el artículo 52 de la Ley orgánica del trabajo, en la persona de la ciudadana VIRGINIA CORVO, en su condición de Coordinadora nacional de relaciones laborales de dicha empresa, y quién por demás es un representante del patrono sin mandato evidente para representarlo en juicio. Consta del folio 26, que el ciudadano LUIS YAMPIERO NOLASCO, actuando como Alguacil del Tribunal Segundo del Municipio Aguasay, Maturín, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del estado Monagas; mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2004; dejó constancia de haber cumplido con las tres (3) formalidades concurrentes exigidas por el artículo 52 de la Ley sustantiva, como son: fijar el cartel en la sede de la empresa, entregar un ejemplar al patrono o en la recepción de la empresa y dejar constancia en autos del cumplimiento de las formalidades antes señaladas; circunstancias estas que constan de la diligencia antes señalada y que como se dijo cursa al folio 26; por lo que a juicio de quien hoy decide, la citación con arreglo al artículo 52 eiusdem, se materializó y es a partir de esa fecha cuando se interrumpió de manera indefinida(durante el curso del juicio) la prescripción en la presente causa, por cuanto la interrupción se hizo mediante la citación judicial; así lo ha sostenido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien con sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha establecido:
“…Judicialmente se interrumpe la prescripción:
1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción;
2) Mediante la citación válida del demandado; o,
3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil).
Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado…” subrayado de este Tribunal.
Por tanto, en criterio de quien decide, practicada la citación judicial, esta produce un efecto interruptivo definitivo o absoluto desde su materialización y se mantiene en el tiempo mientras superviva la causa en la cual se produjo, no habiendo necesidad de realizar nuevos actos interruptivos durante el curso de la causa. , criterio que hace suyo el Juez y aplica en el presente asunto.
Ahora bien, habiendo finalizado por despido la relación de trabajo en fecha 12 de diciembre de 2003, la parte actora disponía conforme lo establece el artículo 64 literal “A”, de la Ley Orgánica del Trabajo, de un (1) año, o sea hasta el 12 de diciembre de 2004, más dos (2) meses, es decir hasta el 12 de febrero de 2005, para interrumpir la prescripción de la acción mediante la citación o notificación de la parte demandada. Se ha dejado establecido, que el actor logró citar mediante comisión a la empresa demandada, en fecha 3 de noviembre de 2004; evidenciándose que tal formalidad se cumplió con anterioridad a que operara el lapso de prescripción; lo que indefectiblemente hace que sea declarara IMPROCEDENTE, la defensa de prescripción extintiva, opuesta por la parte demandada y así se deja establecido.
DEL FONDO DE LA CAUSA:
Quedó admitida la relación de trabajo que sostuvo el actor con la demandada, su fecha de inicio y la de terminación; en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, alega el actor que fue despedido injustificadamente; la demandada en su contestación nada alega al respecto y menos aun, promovió medio de prueba alguno tendiente a demostrar una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo; y habiéndose establecido que es de carga a la demandada la demostración de tal causal, conforme a lo contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debe concluirse que el despido fue injustificado y así se deja establecido; sin embargo, siendo un hecho admitido, que el régimen jurídico aplicable al presente asunto, resulta ser el contenido en la convención colectiva petrolera, correspondiente a los años 2002-2004 ( que se corresponde con la fecha de terminación de la relación de trabajo) la determinación de que la forma de terminación de la relación laboral fue mediante despido injustificado pierde relevancia, en virtud, de que el contenido de la nota de minuta 5 de la cláusula 9° de la convención supra identificada, establece que las indemnizaciones contenidas en dicha cláusula contienen las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo tanto, resulta improcedente reclamar como lo hizo el actor en su demanda, tales indemnizaciones conjuntamente con la de antigüedad y así se deja establecido.
De las pruebas y demás elementos que conforman el expediente, de manera particular los recibos de pagos que han sido valorados por este tribunal, se ha podido establecer que a pesar de los salarios alegados por las partes, este Despacho ha determinado con vista de los recibos de pagos anteriores al periodo vacacional del trabajador, vale decir, los comprendidos entre el 13 de octubre de 2003 y el 9 de noviembre de 2003 ( cuatro semanas) que cursan en los folios 68 al 71 respectivamente; periodo laborado con anterioridad al disfrute del periodo vacacional que comprendió el 11 de noviembre de 2003 y finalizó en fecha 11 de diciembre de 2003, un día antes de la terminación de la relación de trabajo; por tanto el periodo usado ara determinar el último salario del trabajador es el comprendido entre el 13 de octubre del 2003 y el 9 de noviembre de 2003 ( cuatro semanas) tal y como se dijo y así se deja establecido.
De los recibos de pago analizados, este tribunal ha podido establecer que el salario básico del trabajador es la suma de Bs. 26.853,33; mientras que el salario normal que se desprende de los mismos es la suma de Bs. 69.004,49; que resulta de adicionar al salario básico los conceptos percibidos en forma permanente por el trabajador conforme a las reglas establecidas en la cláusula 8 nota de minuta 1, de la Convención colectiva petrolera correspondiente al período 2002 – 2004. Así mismo, se deja establecido que el salario integral será aquel que resulte de adicionar al salario normal la porción de utilidad en la antigüedad y la porción del bono vacacional en la antigüedad; por tanto se deja establecido como salario integral la suma de Bs. 88.694,30 ( Bs. 69.004,49(salario normal) + Bs. 3.356,62(inc. bono vacacional) + Bs.16.333,19(inc. utilidades). Así se deja establecido.
De la misma forma, este Despacho procedió a revisar la liquidación de prestaciones sociales pagadas al actor, evidenciándose del finiquito de prestaciones sociales, que se establece una periodo de suspensión de mutuo acuerdo comprendido entre el 15 de enero de 2003 y el 17 de marzo de 2003; de los autos ni durante el desarrollo de la audiencia de juicio, se demostró el origen de tal acuerdo mutuo que permitió descontar de la antigüedad tal periodo; considera incluso quien decide, que cualquier acuerdo o transacción al respecto es absolutamente nula, por haberse producido con anterioridad a la terminación de la relación de trabajo tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por tanto el periodo de suspensión que fue imputado a la antigüedad por un supuesto acuerdo de las partes, se tiene como no hecho y en consecuencia la duración de la relación de trabajo se deja establecida en: cinco (5) años, cinco(5) meses y veintiséis (26 días; así se deja establecido.
En cuanto a las diferencias demandadas este despacho de seguida, procede a hacer el calculo de las prestaciones sociales conforme a los aspectos que se han establecido previamente y luego de ello imputará el monto que ha sido pagado al actor, por lo que el monto que resultare como diferencia, será lo que pagará la demandada al actor por efectos de diferencia sobre prestaciones sociales. Así se decide.
• PREAVISO: ART. 104 Ley orgánica del Trabajo( Cláusula 9 Convención. Colectiva Petrolera años 2002-2002)
60 días x salario normal =
60 x 004,49 = 4.140.269,40
• ANTIGÜEDAD LEGAL CLAUSULA 9 CONV. COLECTIVA PETROLERA LETRA B:
150 días x salario integral =
150 días x 88.694,30 = 13.304.145,00
• ANTIGÜEDAD ADICIONAL CLAUSULA 9 CONV. COLECTIVA PETROLERA LETRA C:
75 días x salario integral =
75 días x 88.694,30 = 6.652.072,50
• ANTIGÜEDAD ADICIONAL CLAUSULA 9 CONV. COLECTIVA PETROLERA LETRA D:
75 días x salario integral =
75 días x 88.694,30 = 6.652.072,50
• VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2003(5 MESES)
PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 16-6-2003 Y 3L 12-12-2003:
12,5 días x salario normal=
12,5 días x 69.004,49 = 862.556,12
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2003 ( 5 MESES)
PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 16-6-2003 Y 3L 12-12-2003:
18,5 días x salario normal=
18,5 días x 29.583,33 = 498.437,43
• UTILIDADES:
Salario normal x 30 x 12 meses x 33.33 % =
69.004,49 x 30 = 2.070.134,70 x 12 =24.841.616,40 x 33,33% = 8.279.710,74
Todo lo anterior hace un total de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 40.389.263,69), a cuya suma debe serle imputada la cantidad de VEINTISIETE MILLONES VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 27.024.192,00), que aceptó la parte actora haber recibido como adelanto de prestaciones sociales, lo que arroja un total de TRECE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.13.365.071,69), que en definitiva es la diferencia que debe pagar la empresa demandada al demandante por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales.
Así mismo, se acuerda ordenar mediante experticia complementaria del fallo los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales anteriormente establecida. Así se decide.
Se declara improcedente, la pretensión del actor respecto de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, por resultar las mismas excluida su aplicación según la nota de minuta 5 de la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera.
Se declara improcedente la pretensión del actor respecto de la indemnización por examen de pre retiro, por cuanto de los autos existe indicios de que fue examinado por el médico TRINIO GUTIERREZ, quien lo diagnosticó apto para el egreso. Este informe no se le atribuyó valor probatorio en vista de no haberse ratificado su contenido y firma conforme lo exige el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, sin embargo, el contenido del mismo resulta ser un indicio de que tal examen se realizó y por tanto hace improcedente que se condene indemnización derivada del mismo. Así se decide.
Se ordena, que una vez definitivamente firme la presente sentencia, se practique experticia complementaria del fallo, realizada por un sólo experto designado por este Tribunal, quien determinará: 1) La indexación de la suma condenada, en el entendido que tal proceso de calculo implica: a) la determinación de los intereses de mora, calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago definitivo; usando para ello la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela b) el calculo del índice de precios al consumidor ( I.P.C.), calculado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del efectivo pago, usando para ello los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. 2) El calculo de los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales que ha sido condenada en la presente sentencia, con base a los índices que para tales fines establezca el Banco Central de Venezuela conforme a lo contenido en el artículo 108 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo;
En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana JOSE JESUS RASSE, en contra de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., C.A. En consecuencia se condena a la demandada al pago de la suma TRECE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.13.365.071,69), sin perjuicio de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado en la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil seis.
EL JUEZ
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.
En esta misma fecha 28 de julio de 2006, siendo las 08:52 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ
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