REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 3 de Julio de 2006.
195º y 147º.
ASUNTO: BH14-S-2000-000005
PARTE ACTORA: FROILAN JOSE DIAZ GUBAN, titular de la Cédula de Identidad nro. 12.504.267.
APODERADO PARTE ACTORA: ABG. NELSON BUCARAN DEFENDINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.280.
PARTE DEMANDADA: TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: ABG. LINA VICTORINA HERBERT. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.566.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
Recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente, previa distribución por parte de la U.R.D.D., procedentes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; a los fines de que este Tribunal se pronuncie respecto de la insuficiencia de la consignación que hiciera la parte demandada, en fase de ejecución y mediante la cual ha insistido en el despido del ciudadano FROILAN JOSE DIAZ., conforme lo establece el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo esta la oportunidad para pronunciarse al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
1. Consta de los autos, en los folios 35 al 39, del expediente, cursa sentencia dictada en primera instancia por el tribunal del Municipio Anaco de esta circunscripción judicial, de fecha 24 de abril de 2000, cual declara SIN LUGAR, la solicitud de calificación de despido.
2. Consta igualmente, que mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2000, cual cursa al folio 42, vto.; la parte actora apeló la sentencia dictada en primera instancia por el antes identificado Tribunal de Municipio.
3. Consta de los autos, que en los folios 47 al 52, del expediente, cursa sentencia dictada en segunda instancia por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 2 de marzo de 2001.
4. Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la zona sur del estrado Anzoátegui y la creación de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente fue remitido al tribunal segundo de juicio, quien le dio entrada al mismo, se avocó a su conocimiento y por auto de fecha 27 de abril de 2006, cual cursa al folio 192, ordenó la remisión del expediente al Juzgado sexto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo, al cual correspondió previa distribución.
5. Posteriormente, la parte demandada presenta escrito en el cual persiste en el despido del ciudadano FROILAN JOSE DIAZ, y procede a consignar una suma de dinero que considera ajustada a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 190 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; actuación que origina la remisión de los autos a este Tribunal de juicio.
Considera quien suscribe la presente actuación, que los tribunales de Primera Instancia del Trabajo y de manera particular el Tercero de Primera Instancia de Juicio, resultan incompetentes desde el punto de vista material, para conocer de la ejecución del fallo definitivamente firma dictado por el entonces Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo, quien conoció del asunto en segunda instancia, derivado de la interposición del recurso ordinario de apelación que propusiera la parte actora en su oportunidad legal.
El contenido del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al presente asunto, por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece de manera textual lo siguiente:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…”
Lo anterior es demostrativo de la incompetencia material en la cual se encuentran los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y de manera particular este Tribunal, para conocer de las incidencias derivadas de la ejecución del fallo definitivamente firme dictado en el presente asunto, por cuanto el conocimiento de la fase ejecutiva de este juicio, le corresponde la Juez del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, quien conoció de la causa en primera Instancia.
A juicio de quien decide, el presente expediente debe ser remitido de inmediato al tribunal competente para conocer de la fase ejecutiva del procedimiento, vale decir, al tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, quien en todo caso deberá pronunciarse acerca de la suficiencia o no de la consignación hecha por la parte demandada en su intento por persistir en el despido del actor, y así se deja establecido.
Por consiguiente, en vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón de la materia (para conocer de las incidencias relacionadas con la fase ejecutiva del presente asunto) y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA, a favor del Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, cual conoció de la presente solicitud de calificación de despido en primera instancia, todo con fundamento a lo previsto en el artículo 423 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite su aplicación. La presente decisión puede ser impugnada mediante la interposición del recurso de regulación de la competencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ.
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARINES SULBARAN.
En esta misma fecha, siendo las 10:59 minutos de la mañana, se publicó agregándose a los autos la presente sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARINES SULBARAN.
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