REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 3 de Julio de 2006.
195º y 147º.
ASUNTO: BH14-X-2006-000004
PARTE INTIMANTE: RODOLFO GUTIERREZ OLAVA Y CARLOS CORVO, inscrito en el inpreabogado bajo los nros. 37.906 y 89.139, respectivamente.
PARTE INTIMADA: SOLESTUDIOS, C.A.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Recibida demanda de intimación de honorarios profesionales presentada por los profesionales del derecho RODOLFO GUTIERREZ OLAVE Y CARLOS CORVO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 37.906 y 89.139; derivada de sus actuaciones contenidas en el expediente en el cual se sustanció y decidió el recurso de invalidación que incoara la empresa SOLESTUDIOS, C.A., en contra de la ciudadana YENNI BEATRIZ FRONTADO, cual curso bajo la nomenclatura BP12-R-2005-000186, y que fuera declarado SIN LUGAR, mediante sentencia dictada por este tribunal en fecha 5 de junio de 2006, con ampliación de fecha 14 de junio de 2006, ( dentro del lapso legal correspondiente) y por la cual se condenó en costas a la empresa recurrente en invalidación. Siendo esta la oportunidad para pronunciarse al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
1. De la revisión del expediente contentivo del recurso de invalidación cual cursa bajo la nomenclatura BP12-R-2005-000186, consta en los folios 11 al 20, de la segunda pieza del expediente, sentencia dictada por este Tribunal el tribunal, mediante la cual se declaró SIN LUGAR, el referido recurso.
2. Consta igualmente, que a solicitud de la parte demandada en invalidación, se dictó auto de ampliación de sentencia dentro de la oportunidad prevista en la Ley, en fecha 14 de junio de 2006, en cuya ampliación se condenó en costas a la parte recurrente en invalidación, la empresa SOLESTUDIOS, C.A.
3. Mediante auto de fecha 22 de junio de 2006, este Despacho declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2006 y ampliada en fecha 14 del mismo mes y año, en virtud de que la parte recurrente no intentara recurso de casación contra la misma conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil.
4. En fecha 29 de junio de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora, actuando en su propio nombre, presentan demanda por Intimación de Honorarios Profesionales.
Considera quien suscribe la presente actuación, que los tribunales de Primera Instancia del Trabajo y de manera particular el Tercero de Primera Instancia de Juicio, resultan incompetentes desde el punto de vista material, para conocer de la ejecución del fallo definitivamente firma dictado por este mismo Tribunal y en el cual se encuentra comprendida la condenatoria en costas procesales que sirve de fundamento a la acción por cobro de honorarios profesionales presentada por los abogados intimantes.
El contenido del artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece de manera textual lo siguiente:
“El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo…”
La norma parcialmente transcrita supra, establece que los jueces con competencia en materia de ejecución, deben garantizar la misma, y materialmente tal competencia está atribuida a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
A juicio de quien decide, el presente expediente debe ser remitido de inmediato al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a cual corresponda previa distribución hecha por la U.R.D.D., para conocer de la fase ejecutiva del procedimiento, quien deberá conocer de la intimación de honorarios presentada en forma incidental por los representantes judiciales de la parte demandada en invalidación, y así se deja establecido; por cuanto tal acción es ejercida estando los autos en fase ejecutiva, ya que el derecho que reclaman deriva de una sentencia definitivamente firme, y que materialmente solo puede ser conocida mediante su ejecución.
Por consiguiente, en vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón de la materia (para conocer de las incidencias relacionadas con la fase ejecutiva del presente asunto) y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA, en favor del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a cual corresponda previa distribución hecha por la U.R.D.D, quien deberá conocer de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto. La presente decisión puede ser impugnada mediante la interposición del recurso de regulación de la competencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil. Una vez firme la sentencia remitase el expediente completo para su distribución.
EL JUEZ.
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARINES SULBARAN.
En esta misma fecha, siendo las 12:36 minutos de la tarde, se publicó agregándose a los autos la presente sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARINES SULBARAN.
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