REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 31 de Julio de 2006.
195º y 147º.
ASUNTO: BH14-L-2002-000079

PARTE ACTORA: RICHARD CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.688.466
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.906

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS GENERALES, S.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.610

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Avocado como se encuentra el Tribunal al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 17 de noviembre de 2004, y revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del juicio por COBRO DE DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoara el ya identificado ciudadano RICHARD CARVAJAL, en contra de la empresa SERVICIOS GENERALES, S.A., este Juzgador observa:
1. Consta de las actas procesales, que la presente acción se inicia, mediante demanda presentada por ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 DE DICIEMBRE DE 2001; siendo admitida por el antes identificado Tribunal; en fecha 7 de enero de 2002, ordenándose la citación de la demandada en la persona de la ciudadana GERTRUDIS DE MATA.
2. Consta igualmente, al folio 25, cursa diligencia de fecha 10 de julio de 2002, suscrita por el Abogado BALBINO DE ARMAS, quien fue designado defensor judicial en vista de la imposibilidad de citar a la demandada; quien mediante esa actuación acepta la designación de la cual fue objeto.
3. En fecha 16 de julio de 2002, la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada YARISMA LOZADA, presenta escrito mediante el cual opone cuestiones previas, evidenciándose que en fecha 22 del mismo mes y año, presenta escrito similar; siendo decididas estas mediante interlocutoria que cursa al folio 39 de fecha 23 de septiembre de 2002.
4. Al folio 41 cursa escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Cuales fueron admitidas por auto de fecha 9 de octubre de 2002, cual cursa al folio 44.
5. Al folio 47, cursa diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 14 de octubre de 2002; quien solicita computo de los días transcurridos durante la incidencia relacionada con las cuestiones previas opuestas, resultas de dicho computo constan al folio 48. La solicitud de la demandada resulta ser la ultima actuación de parte en el presente asunto.
Luego de la creación de este Circuito Judicial Laboral, con lo cual se suprimió la competencia Laboral del tribunal que venia conociendo del presente asunto, este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2004; ordenándose la notificación de ambas partes respecto del avocamiento, siendo practicadas tales notificaciones, tal y como consta de la certificación que hiciera la secretaria accidental Abg. MARINES SULBARAN MILLAN, al folio 67 del expediente.
Se puede evidenciar de los autos, que la ultima actuación de parte en el presente juicio se contrae a la solicitud de computo de los días de despacho formulada por la representación judicial de la parte demandada,; por tanto, desde el 14 de octubre de 2002, hasta la presente fecha ( 31 de julio de 2006), han transcurrido tres (3) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días, y que en virtud de que se ha establecido el hecho de que tal inactividad se produjo en la etapa probatoria, se concluye que la presente causa se encuentra dentro del supuesto de perención previsto en la Ley, y así se deja establecido.
Al respecto observa quien decide que la legislación patria ordena que para que opere la Perención de la Instancia, debe transcurrir por lo menos un año sin que las partes hayan ejecutado ningún otro acto de procedimiento y así queda plasmado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente: “ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de Un(1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” y con el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. “. En consecuencia, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
En vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano RICHARD CARVAJAL, contra de la empresa SERVICIOS GENERALES, S.A.., ambos plenamente identificadas en autos.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada. Cúmplase.
En El Tigre, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis. (2.006).
EL JUEZ


ABOG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA


ABOG. MARYEDITH HERNANDEZ

En ésta misma fecha, 31 de JULIO de 2006, siendo las 11:48 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se agregó al expediente correspondiente. Conste.
LA SECRETARIA


ABOG. MARYEDITH HERNANDEZ