REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 31 de Julio de 2006.
195º y 147º.
ASUNTO: BH14-L-2001-000060
PARTE ACTORA: RUBEN DARIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.943.753
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE SERRITIELLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.653
PARTE DEMANDADA: HANOVER PGN COMPRESSOR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FARID ANTAKLY, REINALDO PARRA, JOSE CHACON, Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 979, 746, 8.576 y otros.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL
Avocado como se encuentra el Tribunal al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 19 de enero de 2005, y reanudada la misma por auto de fecha 28 de julio de 2006, se ha podido evidenciar de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del juicio por COBRO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFREMEDAD PROFESIONAL, que incoara el ya identificado ciudadano RUBEN DFARIO HERRERA BERICOTO, en contra de la empresa HANOVER PGN COMPRESSOR, C.A. este Juzgador observa:
1. Consta de las actas procesales, que la presente demanda se inicia, mediante demanda presentada, en fecha 25 de febrero de 2003, siendo admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en fecha 10 de marzo de 2003, ordenándose la citación del representante legal de la firma demandada en la persona del ciudadano WILLIAM GOLDBERG
2. Consta igualmente, al folio 42, designación del abogado BALBINO DE ARMAS, como defensor judicial de la parte demandada ante la imposibilidad de practicar la citación del representante legal de la demandada, a quien se le notifica en fecha 8 de julio de 2003; y acepta el cargo, presta el juramento de Ley mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2003; sin embargo, la empresa demandada comparece a través de su apoderado judicial en fecha 13 de agosto de 2003, mediante la comparecencia de su apoderado judicial ABEL RESENDE.
3. En fecha 18 DE AGOSTO DE 2003, la parte demandada a través de su apoderada judicial opone cuestiones previas, cuales fueron declaradas improcedente mediante interlocutoria que cursa al folio 66.
4. En fecha 8 de octubre de 2003, la demandada contesta la demanda; y en fecha 29 de octubre de 2003, la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas, cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 30 de octubre de 2003.
5. Consta del folio 246, que el Tribunal que conocía de la causa, por auto de fecha 14 de junio de 2004, difiere dictar la sentencia para el vigésimo día siguiente, la cual por supuesto no dictó en la oportunidad fijada.
Luego de la creación de este Circuito Judicial Laboral, con lo cual se suprimió la competencia Laboral del tribunal que venia conociendo del presente asunto, este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 19 de enero de 2005; ordenándose la notificación de ambas partes respecto del avocamiento, siendo practicadas las notificaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, siendo certificada tal circunstancia por la Secretaria de este tribunal, mediante actuación de fecha 25 de mayo de 2006, que cursa al folio 268.
Ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, en cuyo contenido hace referencia a una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de julio de 2001 lo siguientes:
“(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción, por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por eso ni incoa un amparo con ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen…”
Así mismo, considera este Juzgador que en acatamiento de lo establecido en la sentencia antes identificada, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz , se procedió a notificar a las partes del avocamiento hecho con miras a reanudar la presente causa, notificaciones que constan en las actas procesales y que como se afirmó en esta sentencia fueron hechas por impulso de este Despacho, sin que concurriera el actor a justistificar los motivos de su falta de interés en que se dictara sentencia en el presente asunto, tal y como se estableció por auto de fecha 21 de junio de 2006, cual cursa al folio 267; traducido ello en la inactividad que se ha experimentado desde el 14 de junio de 2004, y tal circunstancia demuestra su perdida de interés procesal. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo al criterio expuesto en la antes citada sentencia de nuestro Máximo Tribunal, debe considerarse el decaimiento de la acción en aquellos casos en los cuales ha transcurrido un lapso de tiempo que supere el lapso de prescripción de la acción propuesta, es decir, que en el presente asunto por tratarse de una demanda por cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción ( por tratarse de un expediente correspondiente al régimen procesal transitorio), es de dos(2) años, de acuerdo al contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y así se deja establecido.
En el presente asunto han transcurrido 2 años, 1 mes y diecisiete (17) días; desde la ultima actuación del actor ( 14 de junio de 2004), cuando el Tribunal de competencia suprimida dictó el diferimiento de la sentencia; lo que permite concluir, que se encuentra cumplido el presupuesto de procedencia referido al tiempo, para decretar el decaimiento de la acción en la presente causa y así se decide.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION, en virtud de la falta de interés que se ha evidenciado en la parte actora para obtener una sentencia oportuna, lo que se representa por su inactividad procesal a partir del 27 de enero de 2003 que a la fecha de hoy evidencia 2 años, 1 mes y diecisiete (17) días de inactividad o falta de impulso procesal por parte del actor para que se produzca una sentencia en el presente asunto, lo cual se considera como la perdida del interés en ello. En consecuencia se declara extinguida la acción, ordenándose el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis.
EL JUEZ
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ
En esta misma fecha 31 de julio de 2006, y siendo la 12:46 de la tarde, se publicó la presente sentencia agregándose al expediente. Conste
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ
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