REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 4 de Julio de 2006.
195º y 147º.
ASUNTO: BH14-L-2001-000014
PARTE ACTORA: CARLOS DE JESUS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.693.288
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAMOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.694

PARTE DEMANDADA: PROCDORCA

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.704.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Avocado como se encuentra el Tribunal al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 9 de diciembre de 2004, y reanudada la misma por auto de fecha 1 de junio de 2006, se ha podido evidenciar de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del juicio por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, que incoara el ya identificado ciudadano CARLOS DE JESUS GUEVARA, en contra de la empresa PROCDORCA, este Juzgador observa:
1. Consta de las actas procesales, que la presente demanda se inicia, mediante solicitud presentada, en fecha 12 de diciembre de 2001, siendo admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en fecha 19 de diciembre de 2001, ordenándose la citación del representante legal de la firma demandada PROCDORCA., en la persona del ciudadano WLADIMIR BARBOZA.
2. Consta igualmente, al folio 9, cursa oficio 3.790-213, de fecha 25 de abril de 2002; emanado del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta circunscripción judicial, de cuyas resultas se evidencia la imposibilidad de practicar la citación del representante legal de la demandada
3. Ante la incomparecencia de la parte demandada, y a solicitud del actor, se le designa defensor judicial a la demandada en la persona de la abogada SAYURI RODRIGUEZ, a quien se le notifica en fecha 4 de julio de 2002; quien acepta el cargo, presta el juramento de Ley y es emplazado para la contestación de la demanda en fecha 11 de julio de 2002; siendo emplazada en fecha 26 de septiembre de 2002, tal y como consta del folio 32.
4. En fecha 4 de octubre de 2002, la parte demandada a través de su apoderada judicial contesta la demanda; y en fecha 9 y 10 de octubre de 2002, las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, cuales fueron admitidas por auto de fecha 14 de octubre de 2002.
5. Transcurrido el lapso probatorio, la parte actora presenta diligencia de fecha 27 de enero de 2003, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa, siendo esta la última actuación de parte que cursa en autos.
Luego de la creación de este Circuito Judicial Laboral, con lo cual se suprimió la competencia Laboral del tribunal que venia conociendo del presente asunto, este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2004; ordenándose la notificación de ambas partes respecto del avocamiento, siendo practicadas las notificaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, siendo certificada tal circunstancia por la Secretaria de este tribunal, mediante actuación de fecha 25 de mayo de 2006, que cursa al folio 78.
Ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, en cuyo contenido hace referencia a una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de julio de 2001 lo siguientes:
“(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción, por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por eso ni incoa un amparo con ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen…”
Así mismo, considera este Juzgador que en acatamiento de lo establecido en la sentencia antes identificada, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz , se procedió a notificar a las partes del avocamiento hecho con miras a reanudar la presente causa, notificaciones que constan en las actas procesales y que como se afirmó en esta sentencia fueron hechas por impulso de este Despacho, sin que concurriera el actor a justistificar los motivos de su falta de interés en que se dictara sentencia en el presente asunto, traducido ello en la inactividad que se ha experimentado desde el mes de enero de 2003, y tal circunstancia demuestra su perdida de interés procesal. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo al criterio expuesto en la antes citada sentencia de nuestro Máximo Tribunal, debe considerarse el decaimiento de la acción en aquellos casos en los cuales ha transcurrido un lapso de tiempo que supere el lapso de prescripción de la acción propuesta, es decir, que en el presente asunto por tratarse de una demanda por calificación de despido, cual no está sometida a lapso de prescripción sino de caducidad, debe hacerse una aplicación extensiva del lapso de prescripción contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a las acciones que derivan de la relación de trabajo, el cual es de un (1) año, a contar de la fecha en la cual termina la relación de trabajo Y así se deja establecido.
En el presente asunto han transcurrido 3 años, 5 meses y siete (7) días; desde la ultima actuación del actor ( 27 de enero de de 2003), lo que permite concluir, que se encuentra cumplido el presupuesto de procedencia referido al tiempo, para decretar el decaimiento de la acción en la presente causa y así se decide.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION, en virtud de la falta de interés que se ha evidenciado en la parte actora para obtener una sentencia oportuna, lo que se representa por su inactividad procesal a partir del 27 de enero de 2003 que a la fecha de hoy evidencia 3 años, 5 meses y siete (7) días de inactividad o falta de impulso procesal por parte del actor para que se produzca una sentencia en el presente asunto, lo cual se considera como la perdida del interés en ello. En consecuencia se declara extinguida la acción, ordenándose el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil seis.
EL JUEZ


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO


LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARINES SULBARAN.

En esta misma fecha 7 de julio de 2006, y siendo la 11:17 de la mañana, se publicó la presente sentencia agregándose al expediente. Conste


LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARINES SULBARAN