REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 4 de Julio de 2006.
195º y 147º.
ASUNTO: BP12-L-2005-000103
PARTE ACTORA: JUAN RAMON REYES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.907.793
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUISA ROSAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.304
PARTE DEMANDADA: HUABEI PETROLEUM SERVICES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.568.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONS PROVENIENTES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento, este Despacho a los fines de proveer acerca de lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
1. Una vez recibido el desistimiento hecho por la parte actora, este tribunal procedió a solicitar a la parte demandada, otorgara su consentimiento respecto del desistimiento, en conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Consta de los autos, que en fecha 3 de julio de 2006, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual otorga en nombre de su representada, el consentimiento requerido a los fines de que sea homologado el desistimiento del procedimiento y al mismo tiempo pide se acuerde la condenatoria en costas correspondiente.
3. Se evidencia de los mandatos cursantes en los folios 7 y 28 del expediente, correspondientes a la parte actora y demandada respectivamente, que los abogados LUISA ROSAS Y PEDRO ROJAS, tienen atribuida faculta expresa para desistir, sin embargo en el caso de la representación judicial de la demandada, quien no es la parte que desiste, entiende quien decide que habiéndole atribuida por su poderdante facultad para desistir, tiene también facultad para consentir el desisitiento de la parte actora, por aquella máxima de que quien puede lo mas puede lo menos; y así se deja establecido.
Observa este tribunal, que la parte demandada, solicita la condenatoria en costas de la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido debe establecerse, que el artículo 64 eiusdem, limita la imposición de costas procesales al trabajador, a aquellos casos en los cuales se haya demostrado en autos que estos percibían más de tres (3) salarios mínimos al momento de interponer la demanda. En el presente asunto, la parte actora señaló que percibía la suma de Bs. 33.833,31; por concepto de salario básico diario, que al ser multiplicado por treinta (30) días, arroja un resultado de Bs. 1.014.999,30, como salario básico mensual. Por su parte la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, rechazó tal alegato y señala como hecho admitido que el salario del demandante era de Bs. 700.000,00, mensuales.
Producto del desistimiento hecho, no fueron evacuadas las pruebas en el presente asunto, con lo cual se habría dilucidado, lo referente al salario como hecho controvertido, sin embargo, ninguna de las sumas señaladas por las partes como salario mensual, superan los tres salarios mínimos vigentes, a la fecha de la interposición de la demanda, para cuya oportunidad se encontraba vigente el Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, Nro. 3.628, cual estableció el salario mínimo mensual en la suma de Bs. 405.000,00, y que al multiplicarlo por tres (3), hace la suma de Bs. 1.215.000,00; por lo cual, en el presente asunto resulta improcedente la condenatoria en costas de la parte actora en conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
Por tanto, con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, HOMOLOGA, el desistimiento del procedimiento presentado por la representación judicial de la parte actora, por aplicación del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo a lo contenido en el artículo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuyéndole al mismo en consecuencia los efectos de la cosa juzgada. Así se decide. En consecuencia se declara extinguido el procedimiento, ordenándose el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil seis.

EL JUEZ.


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARINES SULBARAN.

En esta misma fecha 7 de julio de 2006, y siendo la 11:17 de la mañana, se publicó la presente sentencia agregándose al expediente. Conste


LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARINES SULBARAN