REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 6 de Julio de 2006.
195º y 147º.
ASUNTO: BH14-L-2003-000043
PARTE ACTORA: JOSE VICENTE GUTIERREZ ANUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.437.104
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: FREDDY ANTONIO GOMEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.046.
PARTE DEMANDADA: BAKER HUGHES, S.R.L.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ALINDA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.052.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Avocado como se encuentra el Tribunal al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 18 DE ENERO DE 2005, y revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del juicio por COBRO DE DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoara el ya identificado ciudadano JOSE VICENTE GUTIERREZ, en contra de la empresa BAKER HUGHES, S.R.L., este Juzgador observa:
1. Consta de las actas procesales, que la presente acción se inicia, mediante demanda presentada por ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de mayo de 2003; siendo admitida por el antes identificado Tribunal; en fecha 6 de junio de 2003, ordenándose la citación de la demandada en la persona de la ciudadana MIRIAN CUMANA.
2. Consta igualmente, al folio 24, cursa diligencia de fecha 13 de febrero de 2004, suscrita por el Abogado ALIPIO HERNANDEZ, mediante la cual consigna poder que lo acredita como apoderado judicial de la demandada y con cuya actuación se tiene por citada a la misma.
3. En fecha 18 de febrero de 2004, la parte demandada a través de su apoderado judicial contesta la demanda; y en fecha 3 de marzo de 2004, sólo la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas., cuales son admitidas por auto de fecha 4 de marzo de 2004.
4. Consta finalmente de los autos, las actuaciones que se relacionan con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demanda.
Luego de la creación de este Circuito Judicial Laboral, con lo cual se suprimió la competencia Laboral del tribunal que venia conociendo del presente asunto, este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 18 de enero de 2005; ordenándose la notificación de ambas partes respecto del avocamiento, siendo practicadas la notificación de la parte demandada; respecto de la parte actora, consta del folio 188, actuación suscrita por el Alguacil JOSE ALEXANDER GONZALEZ, según la cual resulta imposible la notificación de la parte actora por encontrarse cerrado el local cuya dirección fuera fijada por el actor como domicilio procesal; de tal forma, que a los fines de asegurar el derecho a la defensa del actor, este Despacho acordó notificarlo conforme a lo contenido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la cartelera de este Tribunal, formalidad que se cumplió en fecha 23 de mayo de 2006, según consta del folio 194 del presente expediente.
Se puede evidenciar de los autos, que la ultima actuación de parte en el presente juicio se contrae a la evacuación de testigos promovidos por la parte demandada, por ante el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2004; y a cuya evacuación sólo compareció la parte demandada, promovente de la prueba.
Es importante ratificar que la inactividad procesal que se evidencia de los autos se produce durante la fase de evacuación de pruebas; por tanto, desde el 24 de marzo de 2004, hasta la fecha en la cual se realiza la audiencia oral de presentación de informes ( 29 de junio de 2006) y a la cual solo compareció la parte demandada, ha transcurrido dos (2) años, tres (3) meses y cinco (5) días, y que en virtud de que se ha establecido el hecho de que tal inactividad se produjo en la etapa probatoria, se concluye que la presente causa se encuentra dentro del supuesto de perención previsto en la Ley, y así se deja establecido.
Al respecto observa quien decide que la legislación patria ordena que para que opere la Perención de la Instancia, debe transcurrir por lo menos un año sin que las partes hayan ejecutado ningún otro acto de procedimiento y así queda plasmado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en el presente asunto por tratarse de un asunto tramitado bajo el Régimen Procesal Transitorio previsto en el artículo 196 y siguientes de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; el cual es del tenor siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 201 cual establece: “ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de Un(1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” y con el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. “. En consecuencia, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
En vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSE VICENTE GUTIERREZ, contra de la empresa BAKER HUGHES, S.R.L., ambos plenamente identificadas en autos.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada. Cúmplase.
En El Tigre, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil seis. (2.006).
EL JUEZ
ABOG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. MARINES SULBARAN.
En ésta misma fecha, 6 de JULIO de 2006, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se agregó al expediente correspondiente. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MARINES SULBARAN
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