REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 7 de Julio de 2006.
195º y 147º.
ASUNTO: BH14-L-2000-000003

PARTE ACTORA: SANTOS EDUARDO GARCIA, titular de la cédula de Identidad Número 9.148.741.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LISBETH HARRIS GARCIA Y REINALDO ALFONZO TANG, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 49.787 y 32.322.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ENIO, C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDAD: JUAN VICENTE CABRERA TORO. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 26.613.

ASUNTO: Demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales.

Se contrae la presente incidencia, a la impugnación que hiciera la representación judicial de la parte demandada TRANSPORTE ENIO, C.A.; respecto de la experticia complementaria del fallo que presentara en fecha 31 de mayo de 2006, la experta Lic. GLORY VILLABA BANDRES, designada por este tribunal para tales fines, quien oportunamente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Consta de las actas procesales, que una vez consignada en autos la referida experticia, la representación judicial de la demandada, consignó en fecha 2 de junio de 2006, escrito de impugnación por excesiva.
Siguiendo los trámites establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente al presente asunto, en conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho procedió a designar un nuevo experto, recayendo tal designación en la Licenciada SOLEIL RENDON, quien en su oportunidad aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, quien consignó en fecha 30 de junio de 2006, el informe pericial complementario encomendado, con vista del cual este tribunal hace las siguientes consideraciones:
1. Consta de los autos, que efectivamente en fecha 19 de junio de 2006, se levantó acta por la cual se juramentó a la experta SOLEIL RENDON, a quien se emplazó para que presentara el informe correspondiente al octavo (8°) día hábil siguiente. La experta, consigno su informe complementario en fecha 30 de junio de 2006, fecha que se corresponde con el octavo (8°) día hábil, sin embargo dicha fecha representa el quinto (5°) día de despacho, por cuanto este tribunal no despachó los días 26, 27 y 28 de junio de 2006, motivado al fallecimiento por asesinato de un hermano político del Juez Titular de este tribunal.
2. A juicio de quien decide, la extemporaneidad por anticipada que le atribuye la parte demandada al informe, como una de las causas para que se desestime su contenido, no tiene tal efecto; en forma reiterada la sala de casación Social y la misma Sala Constitucional, han atribuido el carácter de excesiva diligencia a las actuaciones anticipadas de las partes por ejemplo al interponer el recurso ordinario de apelación e incluso en el caso de la contestación anticipada de la demanda, ha establecido el Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala Social de fecha 17 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Nro. 1.615; que tal contestación debe ser apreciada en ejercicio del indubio pro defensa, conforme al criterio de la Sala Constitucional contenido en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, caso AERONASA. De tal forma, que aun cuando el informe pericial complementario, fue producido a los autos en forma anticipada al termino que le fue fijado a la experta, contra el mismo no opera ya impugnación alguna, se trata del segundo informe pericial, que servirá de referencia al Juez a objeto de que se pronuncie en torno al monto definitivo de la estimación, conforme a la parte final de antes citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. De tal forma, que se aplica en forma extensiva tales criterios jurisprudenciales y en consecuencia se tiene como validamente presentado el informe pericial complementario. Con vista de lo anterior, la extemporaneidad por anticipado, que opone la parte demandada respecto de la presentación del informe pericial complementario presentado por la Lic. SOLEIL RENDON, debe declararse IMPROCEDENTE y así se deja establecido.
3. Señala la parte demandada que en el informe pericial complementario, la experta no excluyó los días no laborables o de suspensión de actividades Tribunalicias no imputables a las partes. Consta de la revisión minuciosa de la Sentencia publicada en fecha 12 de enero de 2006, por el tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por este tribunal; que el tribunal Superior, ordenó la practica de una experticia complementaria del fallo, estableciendo en dicha sentencia las condiciones que debía observar el experto para el cumplimiento de tal misión. De los autos, específicamente del folio 52, de la segunda pieza del expediente, constan tales condiciones, no evidenciándose que el tribunal Superior ordenara al experto deducir los lapsos de suspensión de actividades Tribunalicias no imputables a las partes y contra dicha sentencia, la parte demandada,, hoy impugnante de la experticia no ejerció recurso alguno, ni siquiera la solicitud de ampliación o aclaratoria para que se hiciera dicho ajuste a lo ordenado por el tribunal Superior; de tal forma que la sentencia ha quedado definitivamente firme y así se deja establecido. Por tanto resulta IMPROCEDENTE, la impugnación fundamentada en la no exclusión de los lapso de paralizaciones de actividades tribunalicias y así se decide.
4. En cuanto a los cálculos hechos por las expertas, este Tribunal de seguidas los revisa a los fines de pronunciarse en torno a su sujeción a las condiciones establecidas por el tribunal Superior.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales; observa el tribunal, que la experta hace los cálculos de acuerdo a la tasa contenida en el artículo 108 letra B de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos índices toma del Banco Central de Venezuela en su página web, contenidos que ha verificado el Juez por disponer en este tribunal de los medios electrónicos para ello ( Internet); este Tribunal ha evidenciado que los índices de intereses sobre prestaciones sociales se corresponden con los allí establecidos. Los intereses sobre prestaciones sociales, son capitalizables y por tanto permiten generar intereses sobre la porción de intereses que mensualmente se va capitalizando, evidenciándose de los cálculos hechos por la experta que este fue el método utilizado y aplicado al periodo comprendido entre el mes de marzo de 1997 (fecha de inicia de la relación laboral) hasta el mes de febrero de 1999 (fecha de finalización de la relación laboral).
Respecto de los intereses de mora, la experta tomo para ello, la tasa promedio que aporta el Banco Central de Venezuela desde el mes de marzo de 1999, tal y como lo ordenó el tribunal Superior en su sentencia, cuando estableció como inicio del periodo para el calculo, la fecha de terminación de la relación laboral 3 de marzo de 1999. De los cálculos aportados por la experta, se evidencia que tales intereses no son capitalizables y se ajustan a los índices aportados por el Banco central de Venezuela y así se deja establecido.
Finalmente, en cuanto al Índice de precios al consumidor ( I.P.C.), este Despacho ha evidenciado que efectivamente la experta se ajusta a lo ordenado por el Tribunal Superior, por cuanto los cálculos presentados se han hecho con base a las tasas aportadas por el Banco Central de Venezuela y utilizado como periodo el comprendido entre la fecha de admisión de la demanda ( mes de marzo del año 2000, hasta la fecha en la cual se hizo el calculo; de tal forma que los resultados obtenidos a jucio de quien decide están ajustados a derecho y así se decide.
Corresponde a la parte demandada el pago de los honorarios de los expertos tal y como se ordenara en la sentencia dictada por este tribunal en fecha 25 de octubre de 2005, lo cual no fue reformado por el Tribunal Superior; en cuyo caso deberán excluirse de los montos estimados por las expertas como honorarios, el monto porcentual de la condena establecida por el tribunal Superior, es decir que a los honorarios estimados por las expertas debe excluírsele la suma de Bs. 170.072,45; toda vez que los honorarios de las expertas deben estar calculados en proporción de su experticia, sin incluir lo condenado por el Tribunal; según criterio sostenido por este tribunal en anteriores sentencias. Así se decide.
Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la impugnación presentada por la representación judicial de la parte demandada, respecto de la experticia complementaria del fallo presentada por la experta GLORY VILLALBA BANDRES, tomándose en consecuencia el monto de la ultima de las experticias, por cuanto está más actualizada.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada. Cúmplase.
En El Tigre, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil seis. (2.006).
EL JUEZ


ABOG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA ACC.


ABOG. MARINES SULBARAN.



En ésta misma fecha, 7 de JULIO de 2006, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se agregó al expediente correspondiente. Conste.
LA SECRETARIA


ABOG. MARINES SULBARAN