REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000440
PARTE DEMANDADA APELANTE: PETROLAGO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 1.981, bajo el Nº 137, Tomo 73-A-Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: JOSE RICARDO COLINA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.113.
PARTE DEMANDANTE: LUIS SANTIAGO ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.331.287.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTES: JUANA PEREZ, y MARIA ELENA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.220, y 31.922, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 08 DE MAYO DE 2006.
En fecha 08 de junio de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLAGO, C. A., contra el auto dictado en fecha 08 de mayo de 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 19 de junio de 2006, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció el Abogado JOSE RICARDO COLINA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, y la representación judicial de la parte actora, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 27 de junio de 2006. Mediante auto de fecha 04 de julio de 2006 se acordó diferir la publicación del fallo dictado para el tercer (3°) día de despacho siguiente. Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo de la siguiente manera:
I
El representante judicial de la parte demandada hoy apelante, manifiesta su inconformidad con el auto recurrido, al aperturar la prolongación de la Audiencia Preliminar el día 08 de mayo de 2005, y dejar en el acta levantada al efecto, constancia de la incomparecencia de representante alguno de la sociedad mercantil PETROLAGO, C.A,. Argumenta el exponente que, en el caso de autos fue acordada en fecha 06 de febrero de 2006, la prolongación del indicado acto procesal para el décimo noveno (19) día de despacho siguiente a las 2:30 p.m., sosteniendo que durante ese lapso le fue concedido reposo médico a la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procediendo en consecuencia la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial a emitir Resolución en fecha 08 de marzo de 2006, mediante la cual deja establecido que la titular del indicado Juzgado, había consignado en ese Despacho, reposo médico por el lapso de treinta días, contados a partir de la fecha 07-03-2006, comprendido dicho periodo entre el día 08 de marzo de 2006 al 06 de abril de 2006, suspendiéndose el despacho en el Tribunal recurrido, desde el día 09 de marzo del presente año sin indicación de la fecha de reanudación de las actividades correspondientes. Refiere que con ocasión a la consignación por parte de la Jueza del señalado Tribunal, de un nuevo reposo médico, el día 07-04-06, la Coordinación Laboral emite una segunda Resolución en fecha 10 de abril de 2006, donde igualmente deja asentado que el reposo concedido por treinta días, comprende el período entre el 07-04-06 al 06 -05-06 y suspende los días de despacho a partir del 10 de abril de 2006, sin establecer la reanudación de los mismos. Así, señala el apoderado judicial de la empresa recurrente que, el fundamento para suspender las actividades jurisdiccionales en el mencionado Juzgado, obedece al criterio de tomar en consideración el lapso de treinta días establecido en los permisos y no a la fechas de los reposos médicos consignados, puesto se suspenden los días de despacho del tribunal recurrido, en oportunidades distintas a las indicadas en las licencias médicas otorgadas, sosteniendo que la referida dependencia en el caso de autos, toma como antecedente el permiso anterior de treinta días y la suspensión del despacho acordada, desde el 09 de marzo de 2006 para establecer la subsiguiente suspensión ordenada en la segunda Resolución, a partir del 10 de abril de 2006, ya que ello, refiere el exponente permitía darle continuidad a la suspensión de las actividades en el Tribunal de la causa, hasta la culminación total del periodo de reposo concedido, el cual en todo caso generaba, según el decir del recurrente la reanudación de las actividades del indicado Tribunal, el día 11de mayo de 2006, y no en la fecha en que se reincorpora la Jueza del Tribunal recurrido y celebra la Prolongación de la Audiencia fijada, razón por la cual denuncia que, la desaplicación de las ordenes de suspensión de los días de despacho contenidas en las Resoluciones dictadas por la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, los días 8 de marzo y 10 de abril de 2006, causó la prolongación del referido acto procesal en fecha 08 de mayo de 2006, al cual justificadamente inasistió representante alguno de la empresa accionada, aspecto que invoca debe ser examinado y valorado a los fines de considerarse que en modo alguno las actividades del Tribunal recurrido, debían reiniciarse el 08 de mayo del 2006, dado los divergentes criterios de interpretación que origina la forma de redacción de las Resoluciones dictadas.
De la misma manera señala que, al establecerse en las citadas Resoluciones que los reposos médicos debían ser convalidados por la Dirección Administrativa Regional, tal circunstancia genera falta de certeza jurídica, toda vez que tal actuación escapa del control de los litigantes.
Finalmente solicita el apoderado judicial recurrente se aprecie que es el único representante legal de la empresa demanda, no domiciliado en esta Jurisdicción, valorándose de la misma manera, las documentales consignadas en copias certificadas durante la apertura del lapso probatorio, las cuales son indicativas de su comparecencia a un acto procesal, celebrado en el Circuito Judicial del Estado Monagas.
A su vez la representante de la parte actora observa, que de acuerdo al nuevo proceso laboral los intervinientes en juicio, deben cumplir diligentemente con su obligación de comparecer en las oportunidades previstas para la celebración de los respectivos actos procesales, máxime cuando en el presente caso se produjo la suspensión de los días de despacho del Tribunal de la causa, en virtud del reposo medico concedido a la titular del mismo, razón por la cual aduce que la prolongación acordada se celebró en la fecha prevista a tal efecto, conservando su efecto jurídico ante la incomparecencia de representación alguna de la empresa demandada, pues alega que no puede privar una Resolución, ante los días de despacho establecidos en el calendario judicial del referido Tribunal. Así mismo, denota la apoderada del reclamante que la asistencia del único representante legal de la accionada, a una Audiencia en Jurisdicción de otra Entidad Federal constituya causa justificada para no comparecer al acto de prolongación de la Audiencia fijada, por cuanto tal circunstancia es perfectamente previsible a través de una sustitución de poder.
Esta Alzada, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria de remisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, al respectivo Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, ante la incomparecencia de la representación de la demandada sociedad mercantil, PETROLAGO, C. A, en la oportunidad de la celebración de la prolongación de Audiencia Preliminar.
Advierte este Alzada que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido en los supuestos de incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, sus prolongaciones, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandado por caso fortuito, fuerza mayor. De la misma manera, ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como causa justificadas de no comparecencia, aquellas circunstancias del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable impongan cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
En el caso sub iudice, se observa que sostiene la representación judicial recurrente que, la desaplicación de las ordenes de suspensión de los días de despacho contenidas en las Resoluciones dictadas por la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, los días 8 de marzo y 10 de abril de 2006, en virtud de la divergencia de criterios de interpretación que origina la forma de redacción de las mismas, causó la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 08 de mayo de 2006, al cual justificadamente inasistió representante alguno de la empresa accionada, aspecto que invoca debe ser examinado y valorado a los fines de considerarse que en modo alguno las actividades del Tribunal de la causa, debían reiniciarse el 08 de mayo del 2006, puesto que el criterio utilizado por la Coordinación Laboral para suspender las actividades jurisdiccionales en el mencionado Juzgado, se fundamenta sólo en el lapso de treinta días establecidos en los permisos y no en la fecha de los reposos médicos consignados y a razón de ello toma como antecedente el permiso primigenio de treinta días y la suspensión del despacho acordada desde el 09 de marzo de 2006, para establecer la subsiguiente suspensión ordenada en la segunda Resolución, a partir del 10 de abril de 2006, y darle continuidad a la suspensión de las actividades en el Tribunal recurrido, hasta la culminación total del periodo de reposo concedido, el cual en criterio del recurrente originaba la reanudación de dichas actividades el día 11 de mayo del presente año.
En este orden de ideas, se aprecia que durante el lapso probatorio aperturado por esta Instancia, la representación de la empresa hoy apelante, promovió prueba de Informe a fin de que fuesen requeridas y remitidas a este Tribunal Superior, las Resoluciones S/N, de fechas 08 de marzo de 2006 y 10 de abril de 2006, dictadas por la Coordinación Laboral del Estado Anzoátegui, las cuales fueron recibidas en este Despacho en copias certificadas, mediante oficio de fecha 19 de junio de 2006, siendo agregadas a los folios 186 al 191 del expediente, e igualmente consignó en copias certificadas, conjuntamente con sus escrito de promoción de pruebas, actuaciones practicadas en la Jurisdicción Laboral del Estado Monagas, instrumentales valoradas en todo su mérito probatorio por su carácter de instrumentos públicos .
De la revisión de las documentales contentivas de Resoluciones dictadas por la Coordinación Laboral de esta Entidad Federal, se aprecia que en fecha 08 de marzo de 2006, la referida Dependencia ante la consignación de reposo medico efectuada por la Jueza del tribunal recurrido, procedió a dictar Resolución, mediante la cual establece en su primer Considerando lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Que en el día de hoy, miércoles 08 de marzo de 2006, se recibió reposo médico otorgado a la Abg. MARIA JOSE CARRION, quien se desempeña como Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por el lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha 07-03-2006, y siendo que dicho lapso está comprendido entre el día 08 de marzo de 2006 al 06 de abril de 2006, ambas fechas inclusive, el cual fue remitido en esta misma fecha a la Dirección Administrativa Regional del Estado Anzoátegui, Barcelona, para que sea convalidado por el Médico adscrito a ese organismo…”. (Subrayado de este Tribuna).
De la misma manera se evidencia que el artículo Primero de la Resolución in commento, establece en relación a las actividades jurisdiccionales del Tribunal de la causa:
“…Suspender el Despacho desde el día jueves nueve (09) de marzo del año en curso…hasta tanto sea designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia , un Juez Suplente para suplir en el cargo a la mencionada jueza, mientras dure el reposo médico que le fuera otorgado…”
Igualmente se constata que, con ocasión a la consignación por parte de la Jueza del señalado Tribunal de un nuevo reposo médico, el día 07-04-06, la Coordinación Laboral emite una segunda Resolución en fecha 10 de abril de 2006, en los siguientes términos:
“…Que en fecha 07/04/06 , se recibe por ante este Despacho reposo médico otorgado a la Abg. MARIA JOSE CARRION, quien se desempeña como Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por el lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha 07/04/06, y siendo que dicho lapso está comprendido entre el día 07/04/06 hasta al 06 de mayo de 2006, ambas fechas inclusive, el cual fue entregado su original a la Dirección Administrativa Regional del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 07/04/06 para que sea convalidado por el Médico adscrito a ese organismo…”. (Subrayado de este Tribunal).
Así mismo, en el artículo Primero de la Resolución parcialmente transcrita de fecha 10 de abril de 2006, se resuelve:
“…Suspender el Despacho desde el día lunes diez (10) de abril del año en curso…hasta tanto sea designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia , un Juez Suplente para suplir en el cargo a la mencionada jueza, mientras dure el reposo médico que le fuera otorgado…”
Ahora bien, del análisis concordado del texto de las Resoluciones ut supra señaladas, se desprende que en el caso de autos, habiéndose consignado primigeniamente reposo médico por la Titular del Juzgado hoy recurrido, por el lapso de treinta (30) días, contados a partir del día 07-03-06, la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial, en Resolución dictada al efecto, deja establecido que dicho período se encontraba comprendido entre el día 08 de marzo de 2006 al 06 de abril de 2006, ambas fechas inclusive y no obstante acuerda suspender las actividades jurisdiccionales del Tribunal de la causa desde el 09 de marzo del año en curso, hasta tanto fuese designado el respectivo suplente para asumir temporalmente el cargo de la mencionada jueza, durante el reposo médico que le fuera otorgado. En este orden de ideas, aprecia esta Juzgadora que el criterio utilizado para la suspensión de los días de despacho ordenada, se fundamenta sólo en el lapso de treinta días establecidos en el permiso originalmente consignado y no en la fecha indicada en la primera licencia médica (07-03-06 al 06-04-06) y, en razón de ello debe considerarse que el periodo de suspensión por los primeros treinta días de actividades del Juzgado de la causa comprende desde el día 09 de marzo de 2006 hasta el 07-04-06. Así se deja establecido.
Delimitado lo anterior, es menester indicar que en relación a la segunda suspensión de las actividades del Tribunal a quo en el caso sub examine, toda vez consignado un segundo reposo medico en fecha 07-04-06, la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial a los fines de dar continuidad a la suspensión acaecida, tomando en consideración el antecedente establecido precedentemente, resuelve suspender los días de despacho del Tribunal recurrido a partir de la emisión de una posterior Resolución, desde el 10 de abril de 2006, hasta la incorporación del respectivo suplente, lo cual es demostrativo que el criterio que imperó para la referida suspensión, es sólo en referencia al lapso de treinta días establecido en el segundo permiso y no en la fechas indicadas en el mismo, puesto que el día 07 de abril de 2006, se correspondía con el último de los días de la primigenia suspensión. Ello así, debe concluirse que una vez acordado suspenderse el despacho en el Tribunal de la causa, a partir del 10-04-06, el lapso de 30 treinta días de licencia médica concedida, empezaba a computarse desde esta última fecha, hasta el 09 de Mayo de 2006, razón por la cual en el caso en concreto, considera quien Juzga en atención a lo establecido en la citadas Resoluciones, que la instalación de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en modo alguno podía efectuarse en la oportunidad en que fue celebrada. A razón de ello, resulta procedente el alegato expuesto por la representación de la recurrente, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto. Así se resuelve.
Consecuentemente con lo anterior, esta Alzada en aras de que la presente controversia sea resuelta en igualdad de condiciones para las partes intervinientes, estima procedente en derecho, revocar el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de mayo de 2005 y, ordenar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, la cual deberá fijarse por auto expreso, con la advertencia de que las partes se encuentran a derecho y así se deja establecido.
Vista la declaratoria que precede, resulta inoficioso para este Tribunal conocer de las restantes denuncias de apelación.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de mayo de 2006, el cual queda REVOCADO. Se ordena al Tribunal A-quo fijar oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, con la advertencia de que las partes están a derecho.
Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez días (10) días del mes de julio de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:50 a.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
|