REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000460
PARTES CODEMANDADAS APELANTES: SERVICIOS CUYUNI, E.T.T. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de octubre de 2001, bajo el N° 16, Tomo 600AQTO; GRUPO ALVICA, S.C.S., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de octubre de 2000, bajo el N° 70, Tomo 127-A-VII y PETROLERA AMERIVEN, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de julio de 1997, bajo el N° 98, Tomo 134-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS APELANTES: Por SERVICIOS CUYUNI, E.T.T. C.A., y GRUPO ALVICA, el abogado Alberto Ruiz Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.813, y por PETROLERA AMERIVEN S.A., el abogado Antonio Rodríguez Carrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.803
PARTE ACTORA: JAVIER ADOLFO GONZALEZ RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° 5.375.799.
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LAS REPRESENTACIONES JUDICIALES DE LA SOCIEDADES MERCANTILES CODEMANDADAS, CONTRA EL AUTO DICTAD0 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 15 DE MAYO DE 2006. OIDOS EN UN SOLO EFECTO EN FECHA 07 DE JUNIO DE 2006.
En fecha 26 de junio de 2006, este Tribunal Superior visto los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de la sociedades mercantiles SERVICIOS CUYUNI, E.T.T. C.A., GRUPO ALVICA S.C.S., y PETROLERA AMERIVEN S.A., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15 de mayo de 2006, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 03 de junio de 2006 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo las representaciones judiciales de las empresas codemandadas. Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera:
I
Las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles apelantes manifestaron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, su inconformidad con la decisión recurrida, circunscribiendo sus alegatos de apelación en señalar que en la fecha y hora fijada para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia de la comparecencia al referido acto procesal de los apoderados judiciales de las empresas codemandadas SERVICIOS CUYUNI, E.T.T. C.A., GRUPO ALVICA S.C.S., y PETROLERA AMERIVEN, S.A., así como también de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí, ni por medio de representante judicial alguno, y en razón de ello, aducen que el Tribunal a quo vista tal incomparecencia, debió declarar el desistimiento de la acción interpuesta, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, sostienen que el criterio asentado en el auto impugnado es incorrecto, por cuanto en el nuevo proceso laboral los intervinientes en juicio tienen determinadas cargas que le impone el ordenamiento jurídico y, sólo por Ley puede exonerarse a una de las partes del cumplimento de su obligación, indicando que en el caso de autos, se fijó la oportunidad para la celebración de la respectiva Audiencia y la parte actora tenía la carga procesal de asistir a dicho acto, puesto que, en esa ocasión es cuando los litigantes realmente tiene el conocimiento si se va realizar en definitiva tal actuación, o por el contrario, si se acuerda conjuntamente con las partes, el diferimiento de la misma en razón de no encontrase incorporado a las actas la totalidad del material probatorio que ha de evacuarse en la Audiencia de Juicio.
Finalmente, solicitan a este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocándose el auto proferido por el Tribunal a quo en fecha 15 de mayo de 2006, con la consecuente declaratoria de procedencia de la consecuencia jurídica invocada.
Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por las representaciones judiciales de las empresas codemandadas apelantes, procede a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:
A los fines del conocimiento del asunto sometido a la consideración de esta Alzada, se observa que la decisión recurrida versa sobre la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, ante la incomparecencia de la representación de la parte demandante en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de Ley.
En este sentido, se aprecia que el Tribunal recurrido, en acta levantada en fecha 09 de mayo de 2006, suscrita igualmente por las representaciones judiciales de las empresas codemandadas, dejó establecido:
“… En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), reunidos en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) día y hora, fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, en el juicio seguido por el ciudadano, JAVIER ADOLFO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No.5.375.799, contra las empresas SERVICIOS CUYUNI, E.T.T. C.A.,GRUPO ALVICA S.C.S. y PETROLERA AMERIVEN, S.A. Este Tribunal observa que por cuanto observa que se encuentra pendiente resultas de los oficios librados al jefe de la Unidad de Apoyo Técnico de la Dirección Generak del Ministerio d el trabajo, la Gerente del Banco Mercantil, al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y las resultas de la traducción del contrato de provisión de trabajadores; forzoso es para este Tribunal diferir la celebración de la presente audiencia hasta tanto conste en autos las resultas de dichos oficios y de la traducción correspondiente…omissis
…Asimismo se deja constancia de la presencia de las demandadas SERVICIOS CUYUNI, E.T.T.,C.A y GRUPO ALVICA,S.C.S., a través de su apoderado judicial, el abogado ALBERTO RUIZ BLANCO, inscrito en el I.PS.A. bajo el No.58.813 y la emprea PETROLERA AMERIVEN, S.A., a través de su apoderado judicial, el abogado ANTONIO RODRIGUEZ CARRERA, inscrito en el I.P.S..A .bajo el No. 97.803. Asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado alguno…”. (Destacados de este Tribunal).
De la misma manera, constata esta Juzgadora al folio 03 del cuaderno de apelación, remitido a esta Alzada en copias certificadas, auto del tribunal a quo de fecha 15 de mayo de 2006, en virtud del cual emite pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por las representaciones de las codemandadas, en cuanto a la declaratoria del desistimiento de la acción interpuesta, ante la incomparecencia de la parte demandante al acto fijado para el día 09-05-06 en los siguientes términos:
“...Vista las diligencias de fechas 09 y 11 de mayo del año en curso suscrita por los abogados María Michelle Alegrett Rodríguez y Antonio Rodríguez, actuando como apoderados judiciales, la primera de los nombrados de las empresas Servicios Cuyuni ETT, C.A, y Grupo Alvica S.C.S. y el segundo de la empresa Petrolera Ameriten, S.A., mediante las cuales solicitan se declare el desistimiento de la presente acción, en virtud de la no comparecencia de la parte demandante al acto fijado para el día 09-05-06; este Tribunal al respecto señala: que si bien es cierto que para el día 09 de mayo de 2006, se encontraba fijada la audiencia de juicio, no es menos cierto que la misma no se llevó a cabo por cuanto se encuentran pendiente resultas de los oficios librados al Jefe de la Unidad de Apoyo Técnico de la Dirección General del Ministerio del Trabajo, al Gerente del Banco Mercantil, al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y las resultas de traducción del contrato de provisión de trabajadores, siendo forzoso para este Tribunal diferir dicha audiencia hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas antes indicadas y a tales fines se hizo mediante acta dejándose expresa constancia tanto de la parte demandada, así como la incomparecencia del actor, con el fin de garantizar una mayor transparencia y seguridad jurídica a las partes, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-06-05, Nro.632; en tal sentido este Tribunal niega tal pedimento por no encontrarse llenos los extremos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…". (Subrayado de este Tribunal).
Contra ésta última decisión, es que la representación judicial de las recurrentes, ejercen el presente recurso de apelación, argumentando -como ya se estableciera- que el criterio del tribunal recurrido es incorrecto al no aplicar al caso de autos, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento a que en el nuevo proceso laboral los litigantes tienen determinadas cargas que le impone el ordenamiento jurídico y sólo por Ley puede exonerarse a una de las partes del cumplimento de tales obligaciones, razón por la cual, consideran los exponentes que habiéndose fijado la oportunidad para la celebración de la respectiva audiencia para el día 09 de mayo de 2006, a las 9:00 a.m., la parte demandante tenía la carga procesal de asistir a dicho acto, puesto aducen, es en esa ocasión, cuando los intervinientes en el proceso tienen el conocimiento definitivo, si se va realizar tal actuación o por el contrario sí se acuerda el diferimiento del mismo, en el supuesto de no encontrase incorporado a las actas, el material probatorio que ha de evacuarse en la Audiencia de Juicio.
Del análisis de la decisión de fecha 09 de mayo de 2006, levantada en el día y en la hora fijada para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa (folios 01 y 02 del cuaderno de apelación), se observa que en la misma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y de la presencia de las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles hoy recurrentes. Al respecto, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes Audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley in commento.
En este orden de ideas, es menester señalar que cualquier ciudadano que activa la administración de Justicia, en su beneficio debe cumplir diligentemente cargas mínimas como vigilancia del expediente, pedir información a las Oficinas de Apoyo Judicial, solicitar la asistencia o representación de un abogado o de un Procurador de Trabajadores por razones económicas, si fuere el caso, asistir oportunamente a la celebración de las diferentes Audiencias establecidas en el nuevo proceso laboral, ya que la responsabilidad social incumbe a cualquier ciudadano según el artículo 135 de la Carta Magna y en este sentido, las partes tienen la obligación de cumplir sus deberes y coadyuvar con los Jueces y demás funcionarios judiciales en la administración de la justicia. Así, razones de orden público procesal, determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso judicial se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano, como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho del Trabajo. Siendo ello así, este Tribunal Superior estima que, en el caso sub examine era exclusiva carga procesal de la parte demandante asistir en la oportunidad prevista para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, independientemente de que no constara en autos las resultas de las pruebas requeridas, al ser en definitiva la ocasión, en que los intervinientes en el proceso instaurado, tendrían la certeza jurídica respecto a la celebración o no del referido acto procesal y a razón de ello, suscribir conjuntamente con su contraparte y el Juez de la causa, el acta contentiva del diferimiento de la respectiva Audiencia, si fuere el caso, por no encontrarse en las actas la totalidad del cúmulo probatorio promovido. Por consiguiente, quien aquí emite pronunciamiento, concluye contrariamente a lo dictaminado por el a quo en el auto recurrido, determinándose que el incumplimiento de la obligación del accionante, concerniente a la inasistencia en la oportunidad en que había sido prevista el referido acto, conlleva, a considerar la procedencia de aplicabilidad de la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, por encontrarse llenos los extremos de Ley, tal como se ordenará en la parte dispositiva de la presente ponencia. Así se resuelve.
Consecuentemente con lo anterior, al resultar procedentes en Derecho los alegatos expuestos por las representaciones de las recurrente, se declara con lugar los recursos de apelación interpuestos. Así se decide
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las representaciones judiciales de las empresas codemandadas contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de mayo de 2006; 2) Se REVOCA, la decisión recurrida; 3) Se REPONE la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declare la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante en el día y la hora fijada para la realización de la audiencia de juicio.
Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado. Una vez firme la decisión proferida remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de julio de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:55 a.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.- La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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