REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2005-001354

PARTE APELANTE: HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 17 de febrero de 1995, bajo el No. 64, Tomo 59-A Sgdo.; HOTELES CUMBERLAND, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1970, bajo el No. 6, tomo A-77.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: DARIO AUGUSTO BALLIACHE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.565
PARTE DEMANDANTE: ADALIS RODRÍGUEZ, MORELBA ALONSO, JACINTO MARAIMA, ELIO ESCOBAR, HÉCTOR GUARACO, DAVID CAMACHO, YELITZA MEDINA, BELKIS CORTES, SONIA JONES, JULIA REYES, HÉCTOR VENEGAS, MARY ROJAS, YOLANDA COVA, ISABEL SAUSONETTI, FRANKLIN BELISARIO, FRANKLIN LEÓN, MARIA RIVAS, YUSMARY MARIÑO, JHONNY MAZA, HENRY ARMAS, CARMEN BERMÚDEZ, MAGGLENIS PÉREZ, MIGUEL PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.275.818, 8258.584, 8.276.626, 11.905.448, 4.289.891, 3.728.104, 9.953.419, 3.673.946, 81.433.438, 4.012.590, 12.913.631, 12.576.153, 4.498.273, 11.994.574, 8.347.485, 8.348.248, 8.324.773, 8.250.651, 11.902.429, 11.906.018, 10467.615, 13.689.073 y 8.342.333, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CAPAFONS MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.161
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 21 DE ABRIL DE 2005. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2005.

En fecha 24 de mayo de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las sociedades mercantiles HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C..A.y HOTELES CUMBERLAND, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de abril de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 21 de junio de 2006, fue celebrada la audiencia oral, compareciendo las representaciones judiciales de las partes en controversia, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 29 de junio de 2006.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2006, se acordó diferir la oportunidad para publicar el fallo dictado para el tercer día de despacho siguiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandada hoy apelante, durante la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, manifestó su inconformidad con la decisión recurrida, argumentando que adolece de una serie de vicios de forma y de fondo. En tal sentido, sostiene en primer término que el a quo no tomó en consideración el alegato contentivo de la defensa opuesta de prescripción de la acción. Aduce que en el presente caso, el egreso de los demandantes se materializa el día 28 de febrero de 1999, produciéndose la interrupción del lapso de prescripción en sede administrativa, en virtud del contenido de la actuación realizada en fecha 10 de junio de 1999, a partir de la cual refiere, se iniciaba el término de prescripción anual, así mismo manifiesta que la presente demanda fue interpuesta en fecha 30 de junio de 2000, razón por la cual si se aprecia la fecha de la señalada actuación administrativa, así como que su representada fue citada el siete (7) de diciembre de 2000, debe en consecuencia, considerarse que la demanda fue interpuesta después de vencido el año que la Ley otorga a los reclamantes para presentar su postulación, siendo adicionalmente citada su representada cinco meses después de haber sido incoada la demanda, cuando en ambos casos ya había operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo.
De la misma manera invoca el apoderado judicial apelante que, la decisión impugnada desconoce el efecto jurídico que se desprende de las transacciones celebradas por los intervinientes en el presente juicio, al sostener que si bien el Inspector del Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui se abstuvo de homologarlas, no obstante tales declaraciones de las partes tienen pleno valor entre ellas, como contratos bilaterales que se suscriben entre dos o más sujetos de derecho, con la intención de evitar un litio eventual o solucionar una disputa pendiente, lo cual denuncia, no fue considerado por el tribunal de Instancia, peticionando se le otorgue el valor probatorio que corresponde y se revoque la decisión proferida.
Argumenta, la representación judicial recurrente que la solidaridad es un estado jurídico que compromete a los obligados por igual al cumplimiento de la misma obligación y en razón de ello, indica que habiendo la parte accionante desistido de la acción respecto de las sociedades mercantiles INVERSIONES 20, C.A., RAGO, C..A, y posteriormente en relación a HOTELES CUMBERLAND, C.A., tal desistimiento libera a su representada de la mencionada responsabilidad.
Finalmente, invoca el apoderado judicial apelante que la decisión recurrida carece de motivación, es incongruente e indeterminada, pues si bien en su parte motiva valora el material probatorio promovido y evacuado por su representada, desestimando las probanzas de la parte actora, no obstante en la dispositiva del fallo, declara con lugar la demanda interpuesta.

A su vez, la representación de los demandantes expone su desacuerdo con los argumentos explanados por el apoderado judicial recurrente, señalando en primer lugar que, la decisión recurrida si considera la defensa opuesta respecto a la prescripción de la acción, toda vez que como punto previo del fallo distingue tal aspecto, realizando el respectivo silogismo entre la premisa mayor y menor, aplicando la respectiva consecuencia jurídica, no obstante, refiere que incurre en error el sentenciador, al establecer que la actuación que debe ser considerada a los efectos de la interrupción del lapso de prescripción en sede administrativa, es la de fecha 10 de junio de 1999, por cuanto cursa en las actas, auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día 09 de julio de 1999, fecha que debe apreciarse a los fines del inicio del cómputo para el lapso de interrupción de la prescripción.
Igualmente y en relación al alegato referido al desistimiento realizado por esa representación, sostiene que en modo alguno tal desistimiento fuere en relación a la acción incoada, puesto que ello requiere la manifestación expresa de voluntad, lo cual no consta en autos, por cuanto sólo se desistió del procedimiento instaurado. Igualmente señala que en material laboral la solidaridad no es divisible al responder de las obligaciones de los trabajadores tanto el patrono principal como el solidario.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos orales esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada apelante, durante el desarrollo de la Audiencia celebrada, procede a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

En lo atinente al aspecto del recurso interpuesto relativo a que el a quo no tomó en consideración la defensa de prescripción de la acción, se observa que al respecto, el tribunal de primera instancia expresamente resolvió lo siguiente:


“…Previo al análisis de fondo del caso sub examine y ante el planteamiento de prescripción de la acción por parte de la representación judicial de la empresa accionada, que en criterio de quien sentencia, no tiene las características formales de una defensa perentoria de fondo de pronunciamiento in límini litis o por lo menos técnicamente no se logra precisar, pero que sin embargo, de ese planteamiento así formulado en el escrito de contestación, se ha logrado desprender que se trata de una oposición por parte de la accionada de la defensa de prescripción de la acción, debe concluirse en que corresponde ahora al Tribunal resolver en cuanto a tal defensa antes de descender al análisis de fondo de la demanda propuesta… “


Del fragmento trascrito, se aprecia contrariamente a lo sostenido por el apoderado judicial recurrente ante esta Instancia, que el tribunal a quo como punto previó al conocimiento del fondo del asunto sometido a su consideración, examinó la defensa opuesta de prescripción de la acción. A razón de ello debe desestimarse lo expuesto en tal sentido por el recurrente. Así se resuelve.

Establecido lo anterior, y en atención a las pretensiones explanadas en el recurso de apelación, debe emitir pronunciamiento esta Juzgadora, sobre la alegada existencia en el caso de autos, de la prescripción de la acción, al argumentarse que habiendo culminado la relación laboral el día 28 de febrero de1999, la actuación realizada en fecha 10 de junio de 1999 por la Inspectoría de Trabajo del Municipio Sotillo de esta Entidad Federal, produce la interrupción del lapso de prescripción en sede administrativa, oportunidad que - en criterio del recurrente- se iniciaba el término de prescripción anual, razón por la cual sostiene, que al interponerse la demanda el día 30 de junio de 2000, si se aprecia la fecha de la señalada actuación administrativa y que su representada fue citada el siete (7) de diciembre de 2000, debe en consecuencia considerarse que, la demanda fue incoada después de vencido el año que la Ley otorga a los reclamantes para presentar su postulación, e igualmente que la citación se produce cuando en ambos casos ya había operado la prescripción de la acción, conforme a los parámetros establecidos en la ley Sustantiva Laboral.

Al respecto, debe esta Juzgadora precisar que los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén el lapso anual de la prescripción de la acción laboral y los supuestos en que opera la interrupción de la prescripción, en los siguientes términos:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”.

De tales normativas, se desprende que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un año, comenzando a computarse dicho lapso a partir de la extinción del vínculo laboral y que el lapso de dos meses adicionales al lapso de prescripción de un año, sería el período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, condición legal que en definitiva, otorga el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa inserta al folio 233, pieza 1, en copia simple Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de julio de 1999, apreciada en su valor probatorio al no haberse insurgido en modo alguno contra ella, donde expresamente se deja establecido: “…No se duda de que los trabajadores mencionados en la cláusula Octava del Acta Transaccional en comento hayan recibido los montos en bolívares allí especificados, empero no puede esta Inspectoría HOMOLOGAR el contenido del acta en cuestión constante de trece (11) (sic) folios útiles ya que ratifican el contenido de las actas firmadas en fecha 06,16,22 de Abril y 07 de Junio todas de 1.999, las cuales por auto de fecha 06 de mayo de 1.999 y por auto de fecha 10 de Junio de 1999 respectivamente este Despacho se Abstuvo de Homologar…”; actuación de la cual se desprende que, al abstenerse el respectivo Inspector del Trabajo de impartir la homologación solicitada en oportunidades anteriores a ella, las partes hoy en controversia, agotaron en fecha 09 de julio de 1999, la vía conciliatoria en sede administrativa laboral, a la cual se sometieron de mutuo y amistoso acuerdo.

De la misma manera se evidencia que la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, que hoy ocupa a esta Instancia fue incoada y admitida en fecha 30 de junio de 2000, constatándose igualmente de la revisión del expediente, inserta al folio 71, segunda pieza, diligencia suscrita por el Abogado CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIÁNI, por ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de diciembre de 2000, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C.A ., mediante la cual expone: “… En nombre de mi representada me doy expresamente por citado…” ,

Mediante la sentencia recurrida, el tribunal de instancia determinó que en el caso bajo análisis, no había operado la figura de la prescripción de la acción, al concluir:

“…En el caso bajo análisis no resultó controvertida la fecha de finalización de la relación de trabajo, igualmente no hay evidencia alguna de las actas procesales que permita intuir que los demandantes reclamaron por ante la autoridad administrativa competente, pero si hay suficientes probanzas de las que se colige y se demuestra que las partes de mutuo acuerdo y con la participación directa del Sindicato que agrupa a los trabajadores demandantes, comenzaron administrativamente a resolver sus diferencias, vía esta que se agotó con el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo que se abstuvo de homologar las transacciones celebradas, particularmente y entre otros, por los trabajadores demandantes, se tiene entonces que el lapso de prescripción quedo interrumpido en sede administrativa hasta la señalada fecha 10 de junio de 1.999, oportunidad esta a partir de la cual debe comenzar a contarse el término de prescripción anual legalmente establecido y siendo que los actores intentaron y se les admitió la presente demanda el día 30 junio de 2.000, debe tenerse, como segundo punto de conclusión, que la demanda fue incoada tempestivamente, y citadas como fueron dos de las empresas codemandadas dentro del lapso de los dos meses siguientes al término de prescripción anual, forzoso es arribar a la conclusión de declarar como improcedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE C.A…”. (Subrayado de este Tribunal).



En tal sentido, esta Juzgadora debe disentir del fallo recurrido en apelación, al dictaminar que en el caso sub examine, el término de prescripción quedó interrumpido con la actuación contentiva de auto dictado en fecha 10 de junio de 1999 en sede administrativa laboral, oportunidad a partir de la cual en criterio del sentenciador de la causa, comenzaba a correr un nuevo lapso anual y, considerar que habiendo sido admitida la demanda tempestivamente, la citación correspondiente se materializó dentro del lapso de dos meses siguientes al término prescriptorio, aspecto que conllevó al juez a quo a declarar improcedente la defensa opuesta de prescripción de la acción.
Ahora bien, de la secuencia y análisis de las actuaciones ocurridas en el expediente, ut supra señaladas, específicamente del Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo de esta Entidad Federal, en fecha 09 de julio de 1999, debe apreciarse que las partes hoy en litigio, agotaron en la referida oportunidad la vía conciliatoria a la cual voluntariamente decidieron someterse, razón por la cual debe considerarse, que es a partir de esta fecha, que empieza a computarse el referido lapso y, siendo que la demanda que nos ocupa se interpuso en fecha 30 de junio de 2000, dentro del lapso legal establecido al efecto, los demandantes contaban con un término adicional de dos (2) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, para lograr la citación de la parte demandada., la cual se materializó en autos, el día 07 de diciembre de 2000, oportunidad en la cual no habían transcurrido los lapsos consagrados en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que el año y los dos meses siguientes que concede la ley para que opere la prescripción vencían el día 30 de agosto de 2001, contados a partir del 30 de junio de 2000, por lo que debe concluirse que en el presente caso, no transcurrió el lapso legal establecido para declarar la prescripción de la acción y en consecuencia este Tribunal procede a modificar en los términos expuestos la decisión de instancia proferida. Así se decide.

De la misma manera, debe pronunciarse esta Alzada, en relación a la inconformidad alegada por el apoderado judicial de la parte recurrente, al argumentar que la decisión impugnada desconoce el efecto jurídico que se desprende de las transacciones celebradas por los intervinientes en el presente juicio, como contratos bilaterales que se suscriben entre dos o más sujetos de derecho. Al respecto, de la revisión minuciosa del texto íntegro de la decisión recurrida, se constata que el a quo previo al examen del contenido de las actas suscritas por las partes hoy en litigio, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, dictaminó que si bien los referidos acuerdos no se encontraban investidos de los efectos de la cosa juzgada administrativa, en virtud de haberse abstenido el respectivo Inspector del Trabajo de homologarlos, por no encontrase llenos los extremos que al efecto consagra la Legislación Laboral, no obstante, se aprecia que la decisión impugnada, en la condena efectuada de cantidades dinerarias por concepto de diferencia de prestaciones sociales a favor de cada uno de los veintitrés (23) litis consortes actuantes en la causa bajo estudio, deduce la suma recibida por anticipo de prestaciones sociales, cantidades que verifica esta Instancia se corresponden en cada uno de los casos con los montos establecidos en los ut supra señalados acuerdos. Siendo ello así, debe por consiguiente disentirse de lo expuesto por el apoderado recurrente, al sostener que la recurrida desconoce el efecto jurídico que se desprende de los acuerdos realizados, desestimándose este aspecto de la apelación. Así se decide.

En lo atinente al argumento referido a que la solidaridad es un estado jurídico que compromete a los obligados por igual al cumplimiento de la misma obligación y en razón de ello, deba dictaminarse que el en el caso de autos el desistimiento de la demanda formulado por la parte accionante respecto de las sociedades mercantiles INVERSIONES 20, C.A., RAGO, C..A, y posteriormente en relación a HOTELES CUMBERLAND, C.A., libera a la empresa condenada de su responsabilidad frente a los demandantes, debe precisarse que tal desistimiento no es óbice, para considerar que la sociedad mercantil HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C.A., se encuentra liberada de sus obligaciones, pues en resguardo de los créditos laborales de los trabajadores y por mandato legal, esta mantiene su responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato o de la Ley. Consecuentemente con lo anterior, debe desestimarse el alegato expuesto en tal sentido por el apoderado recurrente. Así se resuelve.

En cuanto al argumento esgrimido respecto a que la decisión recurrida carece de motivación, es incongruente e indeterminada, pues si bien en su parte motiva valora el material probatorio promovido y evacuado por su representada, desestimando las probanzas de la parte actora, no obstante en la dispositiva del fallo declara con lugar la demanda interpuesta, es menester indicar en primer término, tal como lo ha señalado la doctrina nacional, que resulta inmotivado el fallo, al materializarse la falta absoluta de fundamentos que le proporcionen sustento al dispositivo de la sentencia, lo que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. De la misma manera, debe precisarse que cuando los motivos expresados en la decisión proferida, no guardan relación con la petición deducida y con las excepciones o defensas opuestas, supuesto en el cual, los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En este orden de ideas se aprecia que en el caso sub examine, conforme al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, imperante para la época de la tramitación del presente juicio, los demandantes se encuentran eximidos de probar sus alegatos, salvo la excepción del extrabajador codemandante, JACINTO MARAIMA, al haber alegado una jornada de trabajo superior de la ordinaria y en días feriado y domingos, correspondiéndole en definitiva a la parte demandada, al haber admitido la prestación de servicios personales y por ende el carácter laboral de la relación, demostrar el inicio de la misma, en cada uno de los casos de los litisconsortes, el monto de los salarios que percibían, las cantidades dinerarias pagadas por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
En consecuencia, analizadas las circunstancias de hecho y de derecho recogidas en el expediente, apreciando este Tribunal que la contestación de la demanda se realizó en forma genérica, pues la defensa de la parte demandada se circunscribió además del argumento de la prescripción de la acción, a invocar la validez de los convenios suscritos con los demandantes, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo de esta Entidad Federal, contraviniendo la disposición contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la época de tramitación de la presente controversia. A razón de ello, concluye esta Alzada que en el presente caso existe la admisión de las pretensiones deducidas en el libelo de demanda por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales, salvo como -ya fuere expuesto- en el caso del reclamante JACINTO MARAIMA, al no haber demostrado la parte demandada la cancelación total de los montos que en derecho correspondían a los demandantes, pues tal como se estableciera ut supra, tenía la carga probatoria de desvirtuar el planteamiento libelar como se desprende de las actas que integran el expediente, por lo que resulta procedente lo dictaminado por el Tribunal a quo, debiendo por consiguiente desestimarse los argumentos explanados por la representación judicial recurrente, al no constatarse en la decisión proferida la materialización de los vicios invocados. Así se deja establecido.

Finalmente, no debe dejar de advertirse que si bien no fue denunciado a través del ejercicio del recurso de apelación interpuesto, el aspecto referido al error de trastocamiento en que incurre la decisión proferida, al establecer en el numeral Primero de la parte dispositivo del fallo, la declaratoria con Lugar de la demanda interpuesta, y no obstante dictamina en el numeral quinto del referido dispositivo, que no resultaba procedente la condenatoria en costas a la empresa condenada HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C.A., dado el carácter parcial del fallo, sin embargo esta Alzada, estima que al estar involucrados derechos laborales de trabajadores amparados en normas constitucionales y legales, en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del articulo 11 de la Ley, Orgánica Procesal del Trabajo, oficiosamente debe corregirse el error involuntario cometido por el a quo y en tal sentido dejar establecido el carácter parcial de la demanda propuesta, lo que conlleva a la modificación del fallo proferido en los términos expuestos. Así se establece.

Revisados los planteamientos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, y al ser desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, resulta procedente la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido.

II

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las empresas demandadas HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C.A. y HOTELES CUMBERLAND, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (hoy Juzgado Cuarto de Juicio), en fecha 21 de abril de 2005. 2) Se modifica la sentencia recurrida en los términos expuestos. Se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de julio de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

|Abg. Lourdes Romero H.


En la misma fecha de hoy, siendo las 12:28 p.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.