REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000419
PARTE APELANTE: JOSE NATIVIDAD CANELON y MARIA DE LA CRUZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.052.429 y 5.600.509, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMES CUICA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.230.
PARTES CO-DEMANDADA: PIONEER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de junio de 1992, bajo el Nro. 31, Tomo A-44., y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Sgdo., siendo la última reforma ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS: PIONEER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., la abogado ANGIE L. OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.129 y por la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., el abogado ANSELMO MANUEL REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.636
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, EN FECHA 29 DE MARZO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 18 DE ABRIL DE 2006.


En fecha 12 de junio de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en el Tigre, en fecha 29 de marzo de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente. En fecha 28 de junio de 2006, fue celebrada la audiencia de parte, compareciendo las representación judicial de la parte demandante y de las sociedades mercantiles PIONEER PETROLEUM SERVICES VENEZUELA, C.A., y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., reservándose el Tribunal el lapso de cuatro días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 04 de julio de 2006.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I

La representación judicial de la parte actora hoy apelante, durante la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, manifestó su inconformidad con la decisión recurrida, circunscribiendo su alegatos de apelación en señalar que debe tomarse como parte a la Procuraduría General de la República, por considera que en tal condición fue notificada en el proceso. Así mismo, sostiene que en el presente caso la codemanda directa efectuó una renuncia total al lapso de prescripción al establecer convenios de pago dentro del referido período, conforme al acta suscrita en fecha 05 de mayo de 2003, donde se reconoce la entrega de cantidades dinerarias a los demandante y pagos restantes como condición sin plazo fijo, en razón de lo cual, invoca la aplicación del lapso de prescripción decenal establecido en el Código Civil Venezolano.

A su vez, la apoderada judicial de la sociedad mercantil PIONEER PETROLEUM SERVICES VENEZUELA, C.A., reitera los alegatos sostenidos durante la tramitación del proceso en relación a la prescripción de la acción interpuesta, concluyendo que de las actas procesales no se evidencia actuación alguna de la parte actora tendente a su interrupción.

Por su parte, la representación de PDVSA, PETRÓLEO Y GAS , S.A., manifiesta que se acoge a lo dictaminado por el a quo, solicitando se confirme la decisión recurrida.
Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante apelante, procede a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

En relación al argumento atinente a que debe considerarse como parte en el presente asunto, a la Procuraduría General de la Republica, debe precisarse que en el caso de autos, la empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., es codemandada solidaria y en razón de ello, los funcionarios judiciales tienen la obligación de notificar al referido Organismo en las causas donde, si bien el Estado no es parte directamente, de igual forma pudieran verse afectados directa o indirectamente los bienes e intereses de la República; no obstante se aprecia que desde el inicio y durante el decurso del juicio, la Procuraduría General de la República ha sido debidamente notificada en diversas oportunidades, dándose así cumplimiento a las previsiones legales consagradas en el ordenamiento jurídico, evidenciándose de la misma manera que en relación a cada una las notificaciones que le han sido practicadas, no ha manifestado expresamente su interés en hacerse parte en la presente causa, puesto su actuación simplemente se ha circunscrito a indicar haberse dirigido a la empresa codemandada PDVSA, PETROLEO y GAS, S.A., comunicándole acerca de las notificaciones y ratificando el lapso de suspensión respectivo. En tal sentido estima este Tribunal Superior que, la señalada Institución ha sido debidamente notificada de las actuaciones realizadas por ante esta jurisdicción laboral, debiendo adicionalmente precisarse que la codemandada solidaria, se ha constituido en este proceso a través de su representación judicial, ejerciendo en definitiva las correspondientes defensas, aspecto que debe considerarse a los fines de declarar la improcedencia de los alegatos expuestos por la parte actora recurrente. Así se resuelve.

De la misma manera, debe pronunciarse esta Alzada, respecto de la disidencia alegada por el apoderado judicial de la parte recurrente, al considerar que la codemanda directa efectuó una renuncia total al lapso de prescripción, al establecer convenio de pagos dentro del referido período, conforme al acta suscrita en fecha 05 de mayo de 2003, donde reconoce la entrega de cantidades dinerarias a los demandante y acuerda pagos restantes como condición sin plazo fijo, resultando - en criterio del recurrente - aplicable el lapso de prescripción decenal establecido en el Código Civil Venezolano. Al respecto, se observa de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente al folio 192, pieza 1, Acta en original de fecha 05 de mayo de 2003, suscrita por las partes en controversia, valorada por esta Instancia en todo su mérito probatorio, de la cual se desprende que en la preindicada fecha, la sociedad mercantil PIONEER PETROLEUM SERVICES VENEZUELA, C.A., procedió a entregar cantidades dinerarias por los conceptos especificados en la referida acta, a los demandantes ciudadanos JOSE NATIVIDAD CANELON GONZALEZ y MARIA DE LA CRUZ VELASQUEZ.

Igualmente, aprecia este Tribunal a los folios 31 y 32 de la pieza 1, instrumentales incorporadas a los autos, conjuntamente con el libelo de demanda, evacuadas durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, contentivas de constancias de trabajo emanadas de la codemanda directa, a las cuales se les otorga valor probatorio, y son demostrativas que la relación de trabajó que vinculó a los hoy apelantes con la empresa PIONEER PETROLEUM SERVICES VENEZUELA, C.A., culminó en fecha 29 de mayo de 2003.
Ahora bien, sostiene por ante esta Instancia la representación recurrente que resulta aplicable al caso de autos, el lapso de prescripción decenal establecido en el Código Civil Venezolano, en virtud de haber efectuado la codemanda directa una renuncia total al lapso de prescripción, al establecer convenios de pagos, conforme al acta suscrita en fecha 05 de mayo de 2003, donde se reconoce la entrega de cantidades dinerarias a los demandante y se acuerdan pagos restantes como condición sin plazo fijo. En tal sentido, habiendo quedado demostrado en el caso sub examine, de las instrumentales contentivas de constancias de trabajo, que la relación laboral terminó en fecha 29 de mayo de 2003, debe considerase que las cantidades de dinero detalladas en el acta suscrita en fecha 05 de mayo de 2003, fueron canceladas a los demandantes toda vez que no había culminado la prestación de servicio, por consiguiente en modo alguno pude atribuírsele a la referida actuación, el efecto de haber interrumpido el lapso de prescripción y en tal virtud resulta insostenible en derecho, la pretendida aplicación del lapso de prescripción de diez (10) años, habida cuenta que las indemnizaciones que se reclaman en el caso de autos, devienen de una relación de trabajo, pretensiones de índole laboral, correspondiéndole en consecuencia, el lapso de prescripción de un año contado desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios, en conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aunado a ello, se observa que la propia normativa del Código Civil Venezolano que invoca la parte apelante, establece en su artículo 1629, que los derechos y obligaciones de los patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo, se regirán por la legislación especial Laboral, y siendo como ya se indicara supra, que el reclamo efectuado tiene como origen la relación de trabajo que vinculó a los actores con la demandada directa PIONEER PETROLEUM DE VENEZUELA, C.A., debe concluirse que el lapso legal de prescripción para su ejercicio es el establecido en el artículo 61 de la Ley in commento, tal como lo dictaminara el Tribunal a quo. Así se declara.

Revisados los planteamientos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, y al ser desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, resulta procedente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmándose la decisión recurrida. Así se deja establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 29 de marzo de 2006; la cual queda CONFIRMADA. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de julio de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:19 p.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.