REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000506
PARTE APELANTE: WILLIAMS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.029.418.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: ASDRUBAL ANTONIO HERNANDEZ BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.385
PARTE DEMANDADA: HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 1999, bajo el Nro. 22, Tomo 4-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.568.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, EN FECHA 09 DE MAYO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 17 DE MAYO DE 2006.


En fecha 27 de junio de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de mayo de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 04 de julio de 2006 se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte actora apelante.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:


I

El apoderado judicial de la parte actora hoy recurrente, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, concretó sus planteamientos de apelación en señalar que, la incomparecencia de esa representación al Tribunal recurrido en la oportunidad de la celebración de la de la Audiencia Preliminar, obedece a que en horas de la mañana del día 09 de mayo de 2006, cuando se trasladaba a la sede del Tribunal de la causa, conjuntamente con la otra coapoderada de la parte actora sufrió quebrantos de salud, constituido por nauseas y perdida parcial del conocimiento, síntomas que le devienen de su condición de diabético por sufrir de insuficiencia renal crónica, circunstancia que ameritó que la Abogado Roxana Reyes, lo trasladara de emergencia al Centro de Especialidades Médicas San Juan, ubicado en la localidad de El Tigrito, donde permaneció por prescripción medica, desde las 8:30 a.m. hasta la 6:00p.m, siendo acompañado por la referida profesional del Derecho hasta que fue dado de alta.
Aduce el recurrente que tal incidente, demuestra la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, que impidió la comparecencia de la representación Judicial del actor al referido acto procesal.

Finalmente, solicita a esta Alzada aprecie los hechos explanados como causa eximente de responsabilidad, conjuntamente con el material probatorio incorporado a las actas, revocando en consecuencia la decisión proferida, mediante la cual se decretó desistido el procedimiento y se reponga la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar.

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria de Desistimiento del Procedimiento instaurado, ante la incomparecencia de la parte actora, ni de su representación judicial, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido debe indicarse que, el dispositivo contenido en el Parágrafo Segundo del ya señalado artículo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare desistido el procedimiento y terminado el proceso, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

En este orden de ideas, constata esta Alzada de la revisión de las actas, que con ocasión al lapso de prueba aperturado, la representación de la parte actora hoy recurrente, promovió marcado con la letra “A”, documental contentiva de Informe en original de fecha 09-05-06, suscrito por el profesional de la medicina, ciudadano Jonnys Brito, médico adscrito al Centro de Especialidades Médicas San Juan, ubicado en la localidad de El Tigrito, en la cual se expresa que el ciudadano Asdrúbal Hernández, paciente con insuficiencia renal crónica fue de emergencia a ese centro asistencial por presentar nauseas, mareo con pérdida parcial del conocimiento, donde permaneció en compañía de la abogado Roxana Reyes, el día 09-05-2006, desde las 8:30 a.m. hasta las 6:00 p.m. En virtud que la documental es privada y proviene de un tercero que no es parte en el presente juicio, la valoración de la prueba se efectuará en conjunto con el testimonio del Dr. Jonnys Brito, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

Igualmente acompañó al escrito de promoción de pruebas, documental contentiva de Informe médico del ciudadano Asdrúbal Hernández, suscrito en fecha 10 de mayo de 2006, por el Nefrólogo, Dr. Said Vargas, documento que al no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, no se le otorga mérito probatorio para la resolución de la presente controversia. Así se decide.

Así mismo, incorporó a los autos al folio13 del cuaderno de apelación, marcado A2, original de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, practicada al apoderado judicial del actor, en fecha 09-05-06, instrumental apreciada en todo su mérito probatorio, por su carácter de instrumento público administrativo, de la cual se desprende que el ciudadano Asdrúbal Hernández, apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, padece de IRC Secundaria a Neuropatía Diabética, ameritando terapia sustitutiva renal, modalidad diálisis peritonal para mantener su condición vital. Así se decide.

En la audiencia oral y pública, compareció el Dr.Jonnys Brito, en calidad de testigo promovido por la parte recurrente, quien respondió de manera coherente a las interrogantes que le fueren formuladas por la parte promovente y por esta Juzgadora, ratificándose el contenido de la documental contentiva de Informe suscrito por el señalado profesional. A razón de ello, la sana crítica de esta Jueza Superior llevan a otorgarle valor probatorio al referido Informe médico y al testimonio rendido, en cuanto a que el apoderado Judicial del demandante, Abogado Asdrúbal Hernández, sufrió una emergencia médica derivada de la insuficiencia renal que padece, el día 09 de mayo de 2006 en horas de la mañana, circunstancia que ocasionó su reclusión en un centro clínico de la localidad de El Tigrito, de esta Entidad Federal, desde las 8:30.m a 6:00 a.m., encontrándose acompañado por la ciudadana Roxana Reyes. Así se establece.

Ahora bien, debe indicarse que el caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible. En el presente asunto, quedó demostrado del material probatorio precedentemente analizado y apreciado por esta Juzgadora, que el apoderado judicial del actor, ciudadano Asdrúbal Hernández, sufrió un quebranto de salud que originó de emergencia su observación en un centro médico, incidente que impidió su asistencia y de la otra apoderada judicial del demandante a la audiencia Preliminar, por encontrase esta última con el referido ciudadano durante las horas de su reclusión en el centro asistencial indicado.

Consecuentemente con lo expuesto, esta Alzada encuentra justificada la incomparecencia de la representación judicial de parte actora a la celebración del supra indicado acto procesal, al verificarse la existencia de una causa extraña a la voluntad de la misma. Por consiguiente y, en aras de que la presente controversia sea resuelta en igualdad de condiciones para las partes intervinientes, resulta procedente en derecho, revocar la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre de fecha 09 de mayo de 2006 y, reponer la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar, la cual deberá ser fijada mediante auto expreso, con la advertencia de que las partes se encuentran a derecho y así se deja establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 09 de mayo de 2006; 2) Se REVOCA la decisión recurrida; 3) Se REPONE la causa al estado de celebración de la audiencia.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de julio de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:48 a.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.