REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000507
PARTE APELANTE: WOOD GROUP WIRELINE SERVICES C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de diciembre de 1990, bajo el N° 1, Tomo 32-A, modificada en fecha 22 de junio de 1993, anotada bajo el N° 26, Tomo 41-A del Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, modificada nuevamente en fecha 14 de febrero de 2002, quedando anotada bajo el N° 32, Tomo 3-A, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: AIDA J. CERQUIERA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.645.
PARTE ACTORA: JESUS GREGORIO HERNANDEZ CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 8.318.718.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, EN FECHA 10 DE MAYO DE 2006.
ASUNTO: BP02-R-2006-000507
PARTE APELANTE: WOOD GROUP WIRELINE SERVICES C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de diciembre de 1990, bajo el N° 1, Tomo 32-A, modificada en fecha 22 de junio de 1993, anotada bajo el N° 26, Tomo 41-A del Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, modificada nuevamente en fecha 14 de febrero de 2002, quedando anotada bajo el N° 32, Tomo 3-A, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: AIDA J. CERQUIERA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.645.
PARTE ACTORA: JESUS GREGORIO HERNANDEZ CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 8.318.718.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, EN FECHA 10 DE MAYO DE 2006.
En fecha 27 de junio de 2006, este Tribunal Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de mayo de 2006, fijó la celebración de la audiencia de parte para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 04 de julio de 2006 se realizó la Audiencia Oral y Pública, compareciendo la representación judicial de la parte apelante, reservándose el Tribunal el lapso de un día hábil para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 06 de julio de 2006.
Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral, manifiesta su inconformidad con la decisión recurrida, circunscribiendo sus alegatos de apelación en señalar, que al exponer el reclamante en la solicitud de calificación de despido interpuesta, que desempeñaba labores para su representada en calidad de obrero con una jornada de trabajo de acuerdo a los requerimientos de la empresa, bajo la modalidad de chancero, la demanda fue admitida en contravención de la normativa del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prescribe que este tipo de trabajadores se encuentra excluidos del régimen de estabilidad laboral. De igual forma, expone la representación recurrente que, en la emisión del cartel de notificación librado se incurre en error al establecer que debe ser notificada la sociedad mercantil WORD GROUP WIRELINE SERVICES, identificación que no se corresponde con la denominación social que ostenta su representada, la sociedad mercantil WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C.A., .Así mismo, denuncia que la notificación ordenada no fue practicada en la persona del ciudadano José Luis Vásquez, en su condición de Coordinador General Distrito Oriente. Finalmente, la exponente sostiene que en atención a los dos últimos argumentos expuestos, no concurre representación alguna de la sociedad condenada en la decisión recurrida, al acto de celebración de la Audiencia Preliminar.
Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos orales esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada apelante durante el desarrollo de la Audiencia celebrada, procede a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:
En la presente causa, el ciudadano JESUS GREGORIO HERNANDEZ CHACIN interpone demanda de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil WORD GROUP WIRELINE SERVICES, alegando según escrito cursante al folio 1, pieza 1, que en fecha 15 de abril de 2005, ingresó a prestar servicios a la referida compañía, en el cargo de obrero, con un salario mensual de Bs.950.000,00 aproximadamente, señalando “…Que en fecha 14 de marzo de 2006, fui despedido de forma oral , y que la empresa me había desincorporado de mis actividades laborales y me dio orden médica de pre-retiro, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Igualmente, solicita que la notificación del patrono sea practicada en la siguiente dirección “… Avenida Intercomunal, antigua sede Motoriente, El Tigre-El Tigrito, frente a Vivolca al lado de la Ford, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui …” .
Se constata de autos, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 10 de mayo de 2006, el a quo dejó constancia de la no comparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte demandada “…por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, declara la admisión de los hechos y de la revisión de la petición del demandante, pasa a dictar sentencia definitiva…”.
Así, consta en autos a los folios 31 al 35, pieza 1, que en fecha 10 de mayo de 2005, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, dictó sentencia definitiva por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
“… observa el tribunal que ha quedado establecido una relación de trabajo con la demandada, tanto por la admisión de los hechos, como del análisis del material probatorio, muy especialmente de los instrumentos privados que corren a los folios 27, 28 y 30, donde se evidencia la relación de trabajo existente entre el actor y la demandada WOOD GROUP WIRILINE SERVICES, C.A.
En este sentido, por la admisión de los hechos, ha quedado establecido que el actor realizaba labores de OBRERO, lo cual no se subsume dentro de las labores de un empleado de dirección o de confianza, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo además que se evidencia que el actor tenía al momento del despido diez (10) meses y veintinueve (29) días de servicios, es decir, que ya tenía más de tres (3) meses laborando en la empresa; que la demandada con su actitud contumaz no logró demostrar otra razón o motivo de terminación de la relación de trabajo; y que la solicitud fue presentada en tiempo hábil, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del despido; así como el salario devengado por el actor de Bs. 950.000,00 mensuales, equivalentes a Bs. 31.666,67 diarios, que excede del monto establecido para la inamovilidad laboral, teniendo jurisdicción el poder judicial para conocer el presente asunto, razón por la que a juicio de este tribunal, es procedente en derecho la petición del actor, en el marco de la Estabilidad Laboral consagrada en el artículo 93 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Por los argumentos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano JESÚS GREGORIO HERNÁNDEZ CHACIN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.318.718, en contra de la sociedad mercantil WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C.A, en consecuencia, se declara injustificado el despido realizado el día 14 de marzo de 2006, se ordena el reenganche del actor a su puesto de trabajo habitual de OBRERO, y se ordena a la demandada el pago de los salarios caídos al actor a razón de Bs. 31.666,67 diarios, desde la fecha en que se notificó a la demandada (30-03-2006) hasta la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo…”. (Subrayado de este Tribunal).
La referida decisión se produce con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, tal y como lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, advierte este Alzada que la Ley Sustantiva Laboral prescribe que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido en los supuestos de incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandado por caso fortuito, fuerza mayor. De la misma manera, ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como causa justificadas de no comparecencia, aquellas circunstancias del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable impongan cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
En el caso sub iudice, se observa que sostiene la representación judicial recurrente como primer aspecto del recurso interpuesto que, la presente demanda fue admitida en contravención de la normativa del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que el demandante prestaba servicio para su representada bajo la modalidad de chancero, encontrándose excluido de la aplicación del régimen de estabilidad laboral. Al respecto, estima necesario indicar esta Juzgadora que al no asistir el patrono a la Audiencia Preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, la admisión de los hechos libelados, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del actor. En tal virtud, considera quien aquí se pronuncia que el alegato expuesto por la recurrente debe ser desestimado, toda vez que se tiene por admitido que el trabajador reclamante se encontraba amparado por el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 de la Ley Sustantiva del Trabajo, vista la incomparecencia de la empresa condenada . Así se resuelve.
De igual forma, debe pronunciarse esta Alzada respecto del argumento expuesto por la representación recurrente, mediante el cual sostiene que el error contenido en el cartel de notificación emitido en el presente juicio, ocasionó la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de representación alguna de la empresa hoy recurrente, al establecerse que la sociedad mercantil WORD GROUP WIRELINE SERVICES era la que debía comparecer a la celebración del referido acto procesal, identificación que no se corresponde con la denominación social que en la actualidad ostenta su representada, WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C.A.,.
En este sentido, evidencia esta Juzgadora que ciertamente en el cartel de notificación librado en el caso sub examine, se incurre en un error de trastocamiento, al invertirse en la indicación de la denominación social de la empresa demandada, en la palabra escrita en el idioma inglés “ WOOD”, la letra O por letra R, sin embargo se aprecia que el funcionario adscrito al Servicio de Alguacilazgo Laboral, Extensión El Tigre, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de la causa, a los fines de practicar la notificación de la empresa condenada, se trasladó al domicilio procesal señalado en el libelo de demanda, el cual a su vez es coincidente con el establecido, en el pie de página de la comunicación consignada en original conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, documental emanada de la sociedad mercantil WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C.A.,(f.27, pieza 1), apreciada en todo su mérito probatorio al no haberse insurgido contra ella, y con la dirección indicada por el ciudadano José Luis Vásquez, Coordinador General del Distrito Oriente de la referida empresa, en el escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 16 de mayo de 2006, al señalar que el domicilio de su representada es “… Avenida Intercomunal San José de Guanipa –El Tigre, antigua sede de Motoriente, frente a Vivolca…” . En tal virtud, concluye quien aquí se pronuncia que la actuación practicada por el Alguacil asignado, la cual merece fe pública por emanar de un funcionario al servicio del Poder Judicial, es indicativa de haber materializado la notificación de la referida empresa, en los términos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumpliendo con el fin de poner en conocimiento a la empresa hoy apelante, del juicio contra ella instaurado, máxime cuando fue reconocido por ante esta Instancia por la apoderada judicial apelante, que el trabajador había sido despedido. Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal desestima lo expuesto por la representación de la recurrente. Así se decide.
Finalmente, en lo atinente al alegato referido a que la notificación ordenada no fue practicada en la persona del ciudadano José Luis Vásquez, en su condición de Coordinador General Distrito Oriente, es menester indicar que el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral prescribe la forma como debe practicarse la notificación de la parte demandada, señalando que el cartel “… será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere …”
Así, se aprecia que el ciudadano LUIS RAMON PEREZ, Alguacil adscrito a la Jurisdicción Laboral, Extensión El Tigre hace constar en diligencia suscrita en fecha 23 de febrero de 2006 (f.7, pieza 1), que una vez constituido en el domicilio procesal señalado en el cartel de notificación, ubicado en :Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito , frente a Vivolca al lado de la Ford fijó “… cartel de notificación en la sede del referido domicilio, luego expuse el motivo de mi misión a una persona quien dijo ser : DESPACHADOR de la referida empresa, y quien dijo llamarse: ERNESTO AÑEZ, con cédula de identidad N°13.498.250… posterior a ello recibió copia del mismo con compulsa, en consecuencia , consigno en este acto la resulta de la actuación ordenada por este Juzgado, procediendo a informar el cumplimiento d e la notificación ordenada de conformidad con lo dispuesto en el articulo No. 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo …” (sic).
En este orden de ideas, al verificarse que la actuación procesal realizada por el funcionario ya indicado, se ajusta a los parámetros establecido en la norma parcialmente transcrita, puesto que en el caso de autos se fijó el cartel en la dirección que coincide como -ya se estableciera- con el domicilio donde efectivamente se encontraba asentada la sede de la sociedad mercantil WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C.A, siéndole igualmente entregado copia del cartel fijado, a una persona que manifestó trabajar en la referida empresa con el cargo de despachador, dándose cumplimiento al trámite de la notificación con la certificación estampada finalmente en el expediente por la secretaria del tribunal recurrido, concluye esta Juzgadora dictaminado, que la notificación de la empresa recurrente fue válidamente celebrada y en tal virtud, se encontraba jurídicamente notificada, y a razón de ello tenía la obligación de comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar . Así se decide.
Delimitado lo anterior y, habiéndose dictaminado en esta ponencia que era exclusiva carga procesal la empresa condenada, comparecer al referido acto procesal, lo cual no hizo, en consecuencia, debe considerase que la decisión proferida por el a quo en fecha 10 de mayo de de 2006, declarando la admisión de los hechos libelados por el actor, ante la referida incomparecencia se encuentra ajustada a derecho. Así se deja establecido.
Revisados los planteamientos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, y al ser desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, resulta procedente la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 10 de mayo de 2006; la cual queda CONFIRMADA. Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior para del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de julio de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:58 p.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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