REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BC0A-L-1999-000040
PARTE ACTORA: HÉCTOR RAMÓN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.748.340.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REYES CUCHILLA SÁNCHEZ, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.177.
PARTE DEMANDADA: CLÍNICA SANTA ROSA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de las Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el No. 2, Tomo A-8 de fecha 15 de junio de 1981.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VIVENTE CABRERA y JOSÉ JESÚS SIFONTES LARA, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.613 y 43.709, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, EN FECHA 08 DE FEBRERO DE 1999.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano HÉCTOR RAMÓN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 2.748.340, contra la sociedad mercantil CLINICA SANTA ROSA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 1981, bajo el No. 2 Tomo A-8, ordenando la notificación de las partes. En fecha 25 de febrero de 1999, la apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 08 de febrero de 1999, que declaró sin lugar la demanda.
Mediante Auto de fecha 15 de mayo de 2006, notificadas las partes del avocamiento de esta Juzgadora, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal, para decidir el recurso de apelación interpuesto, previamente observa:
I
La sentencia objeto de apelación, declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano HÉCTOR RAMÓN FIGUEROA contra la empresa CLINICA SANTA ROSA C.A., ya identificados, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.- Que el empleador no negó la relación de trabajo en la oportunidad de la contestación de la demanda “… por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se tiene como admitida la relación laboral entre HÉCTOR RAMÓN FIGUEROA G. y CLINICA SANTA ROSA C.A…”.
2.- Que tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 36 y 44 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo “… los honorarios profesionales correspondientes a la actividad profesional se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios que se deriven de la relación de trabajo…”.
3.- Que la parte actora no probó que haya celebrado convenio alguno con su empleador “…en el cual establecieran que, además del salario y los demás beneficios laborales el trabajador tendría derecho a percibir honorarios profesionales por sus actuaciones…”.
4.- Que no habiendo probado el actor “… la existencia de un convenio, mediante el cual la accionada se obliga a pagar los conceptos por el demandados, conclúyese (sic) que la demanda ha de ser declarada SIN LUGAR…”.
II
Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante; correspondiendo a este Tribunal Superior, entrar a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida conforme a los alegatos y defensas opuestas durante la tramitación de la causa.
En primer término, debe el Tribunal, emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación que fuera interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en fecha 07 de noviembre de 1997, contra el Auto del a quo de fecha 04 de noviembre de 1997 mediante el cual declaró que “… el auto expreso mediante el cual se fija la oportunidad para los informes, fue dictado ocho días de despacho después del recibo de la comisión última, por lo que a juicio de este Tribunal no existe confusión alguna en lo que respecta al mencionado auto de fecha 17 de junio de 1997…”. Dicha apelación fue oída por el tribunal de primera instancia en un solo efecto en fecha 12 de enero de 1998 (f.225) y hasta la presente fecha, no le consta a este Tribunal, que la misma haya sido resuelta. En este sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, al no haber la representación judicial de la parte demandante, hecho valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva la mencionada acción recursiva, se tiene como extinguido el recurso de apelación de la interlocutoria no decidida y así se establece.
Decidido lo anterior, y tomando en consideración el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fondo, se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Se constata del análisis de la decisión recurrida, que la juez de instancia se limita a sostener que siendo que la parte accionante no demostró la existencia del convenio celebrado con la parte demandada, donde ésta se obligaba a pagar los conceptos demandados, la acción debía declararse sin lugar.
En tal sentido, es imperioso indicar, que el Tribunal Supremo de Justicia, ha venido delineando, a través de una progresiva interpretación, el alcance que debe dársele a la presunción de laboralidad, colocando precisamente sobre la parte accionada la carga de desvirtuar dicha presunción, por lo que al haber la sentencia recurrida trasladado tal carga a la persona del accionante, demostrada como se encuentra la prestación de servicio, conforme se deriva de la misma motiva del fallo recurrido precedentemente transcrita, en criterio de quien sentencia, se ha configurado la falta de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la alegada fecha de finalización de la prestación de servicio, contrariando a su vez el a quo, las previsiones legales contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (vigente para la fecha de la tramitación de la causa), y consecuencialmente, la prevista en el artículo 1397 del Código Civil, motivo por el cual, este Tribunal, teniendo como fundamento que el Juzgador debe analizar y valorar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos y defensas opuestas, adminiculándolos con los elementos de hecho y de derecho, considera que la decisión recurrida no cumple con la finalidad de resolver la controversia con la suficiente garantía procesal para las partes, siendo forzoso anular la sentencia de instancia a tenor de lo establecido en los artículos 244 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la causa sub examine y proceder en consecuencia, a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes argumentaciones:
Se inicia el presente juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales, mediante demanda incoada por el ciudadano HÉCTOR RAMÓN FIGUEROA contra la sociedad mercantil CLINICA SANTA ROSA C.A., en la que afirma que, en fecha 01 de abril de 1977 comenzó a prestar servicio para la mencionada empresa, desempeñándose como médico, hasta el día 31 de agosto de 1996, cuando fue objeto de un despido injustificado. Sostiene que la CLÍNICA SANTA ROSA, C.A. “… tomó en cuenta para mi liquidación un salario normal de Bs. 533,33 y un salario para la liquidación de Bs. 1.035,79, cancelándome de manera incompleta y con un salario irreal…” (sic). Alega que durante el año 1995 “…devengue mensualmente las siguientes cantidades por pacientes atendidos por cuenta y orden de la CLINICA SANTA ROSA, C.A., mes de Julio de Bs. 54.000,00; Agosto Bs. 180.000,00; septiembre Bs. 248.100,00; octubre Bs. 162.500,00; noviembre Bs. 170.900; diciembre Bs. 58.400; Durante el año de 1996… devengué en el mes de enero Bs. 166.200,00; febrero Bs. 101.700,00; marzo Bs. 175.700; abril Bs. 130.700; mayo, junio y julio Bs. 600.000,00; por concepto de vacaciones Bs.150.000,00; utilidades Bs. 136.442; sueldo Bs. 192.000,00; para un total de Bs. 2.527.442, suma ésta que para buscar un promedio diario debe dividirse en 360 días que tiene el año, lo que da un salario diario de Bs. 7.020,67, era ese el sueldo por el cual han debido calcularseme (sic) mis prestaciones sociales para el retiro injustificado de que fui objeto…”.
En virtud de ello, demanda a fin que le sea cancelada, la cantidad de quince millones novecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 15.968.400,00), por los siguientes conceptos y montos: 1) Por concepto de preaviso: 180 días, a razón de Bs. 7.000,00 lo que arroja la suma de Bs. 1.260.000,99; 2) Por concepto de antiguedad 1140 días, a razón de Bs. 7.000 diarios, lo que arroja la cantidad de Bs. 7.980.000,00; 3) Por concepto de vacaciones fraccionadas 15,5 días, a razón de Bs. 7.000,00 diarios, lo que asciende a Bs. 108.500,00; 4) Por utilidades 17,5 días a razón de Bs. 7.000, arroja la suma de Bs. 122.500,00; 5) Intereses sobre antigüedad por 18 años, a razón del 17%, da la cantidad de Bs. 1.356.600,00 (folios 01 al 06); 6) Costas y costos procesales, calculadas en base al 30%.
A su vez, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, además de negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada todos y cada uno de los hechos libelados, esgrimió como principal defensa la inexistencia de una relación de índole laboral entre el actor y su representada, señalando que “…los montos indicados por la parte actora en su libelo de demanda, no pueden considerarse como salario, puesto que dichos montos corresponden a cancelación de HONORARIOS PROFESIONALES derivados de su actividad médica, asistiendo en la CLINICA SANTA ROSA C.A. a enfermos, a quienes este médico atendía, y quienes cancelaban en la administración de la clínica, los honorarios fijados por el expresado médico…”. Que el hoy accionante HECTOR RAMÓN FIGUEROA estableció con la demandada de autos “…lo que es conocido en el gremio médico como un pool de honorarios, que no es más que, una especie de pote, es decir, todos los honorarios que generaban cada uno de dichos médicos eran sumados, independientemente de quien los generaba, y el monto total de lo así obtenido era distribuido en partes iguales para cada uno de dichos médicos…” (sic) (folios 48 al 55).
Precisados los alegatos de demanda y las defensas opuestas, debe hacerse la correspondiente distribución de la carga probatoria, para lo cual es necesario previamente, realizar algunas consideraciones referidas a la carga probatoria y a la presunción de laboralidad. En este sentido, el Máximo Tribunal, en su Sala de Casación Social (sentencia de fecha 15 de marzo de 2000) interpretó la norma contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicables al caso que se analiza, referida a la forma de dar contestación a la demanda en el proceso laboral hoy derogado, estableciendo lo siguiente:
“…el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretenciones (sic) del actor…
se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…” (Subrayado de este Tribunal)
Entonces, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, dependerá de los términos en que el accionado de contestación a la demanda, teniendo éste la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Ahora bien, para determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador estableció la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que admite prueba en contrario, y que dispone que se presumirá la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio de índole personal y quien lo reciba, salvo los supuestos de prestación de servicios a favor de instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de una relación de trabajo. Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 61 de fecha 16 de marzo de 2000, interpretó igualmente la norma contenida en el referido artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral, estableciendo que conforme a lo previsto en el artículo 1397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, lo que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido (la prestación de un servicio personal) establecer un hecho desconocido (la existencia de una relación de trabajo), salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono o parte demandada logre desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.
Consecuentemente con los anteriores razonamientos, en el caso que se analiza, corresponde a la parte demandada CLINICA SANTA ROSA C.A. la carga de demostrar el hecho alegado por ella relativo a la existencia de una prestación de servicios netamente profesional donde los montos recibidos por el ciudadano HÉCTOR RAMON FIGUEROA se correspondían únicamente a honorarios profesionales, operando a favor del trabajador, la presunción ya indicada de laboralidad (al haber reconocido la demandada la prestación personal de servicios) todo ello, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.
A continuación, se procederá al análisis de las pruebas a la luz de la normativa contemplada en el Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a las pruebas aportadas por la parte demandada, constan en autos las siguientes:
1) Original de Comunicación dirigida al médico HECTOR FIGUEROA por parte de la Directora de la Clínica Santa Rosa, C.A., en la cual se señalan las normas a seguir como médico personal dependiente de la demandada, documental que si bien merece fidedignidad por no haber sido atacada, nada aporta a los fines de la resolución de la controversia, al haber quedado admitida la prestación de servicios personales del actor a favor de la accionada.
2) Legajo de originales de recibos de pagos de nóminas correspondientes al período del 01/03/1996 al 31/07/1996, firmados en original (f. 62 al 71); documentos que la representación judicial actora desconoció señalando que “…no son emanados de mi representado…”, lo que conllevó a que la representación judicial demandada, promoviera a su vez la prueba de cotejo, de la cual desistiera con posterioridad (f. 146). En criterio de quien sentencia, las referidas instrumentales gozan de valor probatorio, al no haber sido debidamente atacadas, y de las mismas se desprende la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la empresa demandada y los montos de las percepciones salariales que para el período 01 de marzo de 1996 al 31 de julio de 1996, recibía el hoy accionante y así se decide.
3) Legajo de originales correspondientes a recibos de cancelación de vacaciones por los años 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994, documentaciones que la representación judicial actora desconoció señalando que “…no son emanados de mi representado…”, lo que conllevó a que la representación judicial demandada, promoviera la prueba de cotejo, de la cual desistiera con posterioridad. Las referidas instrumentales, en criterio de quien sentencia, gozan de valor probatorio, al no haber sido debidamente atacadas, y demostrativas de la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la empresa demandada y el pago del concepto de vacaciones en dichos períodos y así se decide.
4) Legajo de recibos en los cuales consta la cancelación de honorarios profesionales causados a favor del ciudadano HECTOR FIGUEROA (f. 76 al 85), documentales que al no haber sido impugnadas, son demostrativas de que el referido ciudadano recibió honorarios profesionales en el mes de diciembre de 1995, enero de 1996, febrero de 1996, marzo de 1996, abril de 1996, julio de 1996 y agosto de 1996, por parte de la sociedad mercantil CLÍNICA SANTA ROSA, C.A.
5) Testimonial del ciudadano CESAR ANTONIO MARTÍNEZ MARCOS, la cual al no haber sido evacuada, nada hay que valorar.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, constan en autos las siguientes:
1) Testimoniales de los ciudadanos LINA ROSA HERRERA DE LARA (f. 155 al 156), JUAN FRANCISCO ACUÑA SULBARÁN (f. 159 al 160), CARLOS JULIO GÓMEZ (f. 161 al 162), DAICY COROMOTO ROMERO (f. 165 y su vto.), ALCIDES DAVID VERDE (f. 197 al 199), ORSINI RAFAEL GUZMÁN (f. 200 al 201) y FANNY JOSEFINA DE VERDE (f. 202 al 203); este Tribunal no concede mérito probatorio a ninguna de las referidas declaraciones, con base a lo siguiente: la ciudadana LINA ROSA HERRERA DE LARA, se trata de una testigo referencial por declarar que sabe y le consta que para los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 1996, el actor devengaba la suma de Bs. 906.400,00 por simplemente haber hablado con él; la declaración del testigo JUAN FRANCISCO ACUÑA, se desecha igualmente al manifestar que fue despedido de la empresa demandada, por lo que se considera tiene interés manifiesto en las resultas del juicio; de la misma manera se descartan las declaraciones del testigo CARLOS JULIO GÓMEZ, al incurrir en contradicciones en las respuestas rendidas a las repreguntas segunda y tercera; el testigo DAICY COROMOTO ROMERO, igualmente incurre en imprecisiones en sus dichos, según se aprecia de las respuestas dadas a la pregunta cuarta y a la primera repregunta; ALCIDES DAVID VERDE, se desestima igualmente sus dichos al tratarse de un testigo referencial, tal como se evidencia de la respuesta rendida a la primera repregunta, donde manifiesta que tiene conocimiento de los hechos por haber conversado con el hoy demandante; ORSINI RAFAEL GUZMÁN, se desecha su testimonio al ser un testigo referencial, a tener conocimiento de lo que declara, por haber conversado con el actor, según se desprende la respuesta dada a la repregunta tercera; FANNY JOSEFINA VERDE, se desestima también valorar sus dichos al tratarse de un testigo referencial, según se desprende de la respuesta rendida a la pregunta séptima.
2) Exhibición de documentos cursantes en copia simples a los folios 20 y 21 del expediente, relativo a uso de vacaciones legales de la parte actora correspondientes al período 1995-1995, no consta que la misma se haya evacuado, por lo que no hay nada que valorar.
3) Legajos de copias al carbón de comprobantes de pagos de honorarios profesionales a favor del actor durante los años de 1995 a 1996 (f. 91 al 100), los cuales el Tribunal aprecia con mérito probatorio, y de los mismos se desprende que el hoy accionante recibió pagos por honorarios profesionales en esos períodos.
4) Copias al carbón relativas al pago de vacaciones canceladas por la demandada durante el año 1995, apreciadas en todo su valor probatorio.
5) Carta de despido en original (f. 106 al 107), la cual al no haber sido atacada a través de medio alguno, el Tribunal la aprecia a los fines de la presente controversia, y es demostrativa, una vez más de la existencia de una relación de trabajo entre las partes en juicio y que dicha relación finalizó mediante despido injustificado en fecha 31 de julio de 1996.
6) Copia al carbón de recibo por concepto de utilidades correspondientes al año 1995, la cual al no haber sido impugnada, tiene valor de prueba.
7) Finiquito de retiro de fecha 31 de julio de 1996, con sello húmedo de la demandada en original, con mérito probatorio al no haberse atacado y demostrativa de la fecha de ingreso y retiro del actor, la duración de la prestación de servicio, el motivo de la liquidación: despido injustificado, así como el monto total recibido por el actor de Bs. 2.000.000,00 (f. 111).
Adminiculando todos los elementos probatorios cursantes en autos, este Tribunal concluye que no ha sido desvirtuada la presunción de laboralidad y que muy por el contrario, ha quedado plenamente demostrada la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la demandada, teniendo como fecha de inicio el 01 de abril de 1977 y como fecha de finalización el 31 de julio de 1996, en virtud de un despido injustificado, por lo que se procede a examinar y establecer, con vista a los hechos planteados y demostrados en autos, la procedencia o improcedencia de los conceptos y sumas reclamadas; a cuyo efecto, se observa:
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que la diferencia de prestaciones sociales demandadas deviene del empleo, por parte de la accionada de autos, de un salario “irreal” en su liquidación, para lo cual aduce que en los últimos meses de prestación de servicios, devengó los siguientes montos “…mes de Julio Bs. 54.800,00; Agosto Bs. 180.000,00; septiembre Bs. 248.100; octubre Bs. 162.500; noviembre Bs. 170.900,00; diciembre Bs.58.400; Durante el año 1996… en el mes de enero Bs. 166.200,00; febrero Bs. 101.700,00; marzo Bs. 175.700,00; abril Bs. 130.700, mayo, junio y julio Bs. 600.000,00…”; más, sin embargo, y en atención al principio de la comunidad de la prueba, se aprecia que la representación judicial de la parte reclamada, consignó en la oportunidad probatoria, recibos en original de pagos de nómina, correspondientes al demandante para los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 1996 (f. 61 al 71), instrumentales precedentemente valoradas, y en las cuales se evidencia que el ciudadano HÉCTOR RAMÓN FIGUEROA GÓMEZ, devengó para el mes de marzo de 1996: Bs. 33.600,00; abril de 1996 Bs. 32.000,00; mayo de 2006: Bs. 34.400,00; junio de 2006: Bs. 32.000,00 y julio de 2006: Bs. 33.600,00, por lo que la demandada desvirtuó con sus probanzas, los alegatos del demandante respecto del salario invocado para estos meses, no así, en los salarios alegados como devengados para los meses de julio de 1995: Bs.54.800,00; agosto de 1995 Bs. 180.000,00; septiembre de 1995: Bs. 248.100,00; octubre de 1995: Bs. 162.500,00; noviembre de 1995: Bs. 170.900,00; Diciembre de 1995: Bs. 58.400,00; Enero de 1996: Bs. 166.200; febrero de 1996 Bs. 101.700,00, razón por la cual se tienen como ciertas, las cantidades que adujo el actor haber devengado en dichos meses a los fines de la resolución de la litis y así se decide.
Se aprecia que el salario promedio mensual del último año de prestación de servicio del accionante, tomando como fundamento los montos indicados supra, fue la suma de Bs. 109.016,66 y el salario promedio diario es de Bs. 3.633,88. Ahora bien, a los fines del establecimiento del salario integral y en lo que respecta a la alícuota del bono vacacional, deben hacerse las siguientes precisiones: La relación de trabajo que se analiza finalizó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, por lo que de conformidad con lo previsto en su artículo 223, parte in fine, corresponden al accionante 13 días (de conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la Ley del Trabajo de 1936) más un día adicional por cada año posterior de servicio, lo que asciende -tomando en cuenta que la relación de trabajo terminó en el año 1996- a la cantidad de diecinueve (19) días por concepto de bono vacacional. En consideración a lo anterior, corresponde al actor por alícuota de bono vacacional Bs. 191,78 y en lo que respecta a la alícuota de utilidades, le toca la cantidad de Bs. 151,41; siendo ello así, el último salario integral diario, a los fines de la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, asciende a la cantidad de Bs. 3.977,07 y así queda establecido.
Reclama el accionante 180 días por concepto de preaviso; al respecto, de acuerdo con los artículos 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo, le corresponde al demandante el doble de noventa días, es decir, 180 días, los cuales se declaran procedentes con base al salario de Bs. 3.977,07, lo que asciende a la cantidad de setecientos quince mil ochocientos setenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 715.872,60), cuyo pago así se condena a la demandada de autos. Así se decide.
Por concepto de indemnización de antigüedad, demanda el accionante 1140 días; al respecto, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de autos, establecía que cuando el patrono persistiera en su propósito de despedir al trabajador tenía que pagarle el doble de la indemnización prevista en el artículo 108 de la indicada Ley. En el caso de autos quedó establecido que la relación de trabajo tuvo una duración de diecinueve años y cuatro meses, por lo que el patrono debía pagar al trabajador una indemnización equivalente a un mes por cada año de antigüedad, es decir, que le corresponden al demandante quinientos setenta (570) días por antigüedad de acuerdo con el referido artículo 108, siendo el doble de tal indemnización, la cantidad de 1140 días de conformidad con el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, cuyo pago, en criterio de quien sentencia, resulta procedente con base a un salario de Bs. 3.977,07, lo que asciende a la suma de cuatro millones quinientos treinta y tres mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.533.859,8).
Demanda el accionante 15,5 días de vacaciones fraccionadas, concepto que resulta procedente en atención con lo contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de finalización de la relación laboral y al no haberse demostrado su pago liberatorio, se condena a la empresa accionada a la cancelación de la suma de sesenta y un mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 61.644,58) y así se establece.
Finalmente, reclama el actor 17,5 días de utilidades, que se corresponden en derecho con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, vigente para la fecha de finalización de la relación laboral, por lo que al no haberse demostrado su pago, se declara procedente la obligación de la empresa accionada de cancelar la suma que resulta de multiplicar 17,5 días por Bs. 3.977,07, lo que asciende a la cantidad de sesenta y nueve mil quinientos noventa y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 69.598,72) por concepto de utilidades y así se decide.
Ahora bien, la sumatoria de los cálculos anteriormente realizados, se corresponden con la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.380.975,70), monto al que le debe ser deducido la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) que recibió el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo que arroja como monto total deudor la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.380.975,70) que la sociedad mercantil CLINICA SANTA ROSA C.A. debe cancelar al accionante por concepto de diferencias de prestaciones sociales, más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo que será ordenada practicar infra y así se resuelve.
Por lo que se refiere al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108, literal “a” del parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado, los mismos son procedentes, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta lo dispuesto en el literal a), parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.
Igualmente, de conformidad con lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de la finalización de la relación de trabajo (31 de julio de 1996) hasta la ejecución del fallo, entendiendo como tal, la fecha del pago efectivo y cuyo monto se determinará igualmente mediante la experticia complementaria del fallo precedentemente ordenada, la cual se debe practicar, en este caso, considerando: 1°) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. 3.380.975,70 más los intereses que resulten por indemnización de antigüedad; 2°) A los fines de calcular los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual, en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se hará en atención a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 3.380.975,70 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad de la ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.
Queda establecido, que en el caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el supuesto de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 08 de febrero de 1999, la cual queda REVOCADA. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano HECTOR RAMÓN FIGUEROA contra la sociedad mercantil CLÍNICA SANTA ROSA C.A. No hay condenatoria en costas del juicio, dado el vencimiento parcial en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, a quien por distribución corresponda a los fines de ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de julio de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:25 a.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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