REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000316
PARTE DEMANDADA APELANTE: DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. (DIPOLORCA) actualmente CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el número 323, tomo 1, siendo una de sus últimas modificaciones inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de junio de 2003, bajo el No. 16, Tomo A-12.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: PABLO ALEJANDRO GUZMAN, LUIS ENRIQUE MOLINA, CARLOS GUILLERMO ZERPA, VILMA ARABELLA ESCUDERO y JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ FRANTZIA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.894, 44.918, 99.049, 93.953 y 58.854, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO BELLO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.198.051.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS RUBÉN RODRIGUEZ VELÁSQUEZ y MARIA PATRICIA RIOBUENO NATERA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.200 y 81.204, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 30 DE MARZO DE 2006.


En fecha 25 de mayo de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte accionada DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 30 de marzo de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 22 de junio de 2006, se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia, exponiendo la apelante sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 30 de junio de 2006, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito. Mediante auto de fecha 10 de julio de 2006, se acordó diferir la publicación de la presente decisión para el quinto día hábil siguiente por las consideraciones que allí se indican.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. (DIPOLORCA), en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, manifestó su inconformidad con la recurrida, conforme a los siguientes argumentos: 1) Que la sentencia se encuentra viciada de nulidad según lo establecido en el “ordinal 1” del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violando el principio de la motivación de la sentencia, al no señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales el juez se fundamenta para la toma de decisión; 2) Que el a quo desestimó el llamamiento del tercero señalando que era la misma persona que la parte accionante, obviando con ello lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3) Que el tribunal dictaminó que la relación de trabajo estaba demostrada mediante la declaración de testigos, obviando las pruebas de la parte demandada, concretamente la prueba de Informe solicitada al Banco Provincial y demostrativa que las cuentas bancarias entre el hoy actor y la demandada, existían a través de una sociedad de comercio denominada INVERSIONES ACUARIO S.R.L., donde no se evidencia pago de nómina; así como tampoco valoró la prueba de inspección judicial realizada en los libros de contabilidad de la demandada, donde no aparece el nombre de CESAR BELLO como trabajador dependiente de DIPOLORCA; 4) Que el tercero si bien asistió a la Audiencia Preliminar, no lo hizo a la Audiencia de Juicio, no presentando pruebas a su favor, incurriendo en confesión ficta. Finalmente solicita, se declare con lugar la apelación intentada y se revoque la sentencia recurrida.

A su vez, la representación judicial de la parte demandante CÉSAR AUGUSTO BELLO JIMÉNEZ, sostuvo que la sentencia apelada no se encuentra viciada de nulidad, al encontrarse perfectamente ajustada a los motivos de hecho y de derecho. Que el demandante alegó y probó la existencia de una prestación de servicio de índole laboral, demostró el salario, la dependencia, subordinación y la condición de ajenidad. Que la empresa demandada se limitó a negar única y exclusivamente la relación de trabajo, además de señalar una supuesta relación mercantil entre INVERSIONES ACUARIO S.R.L. y DIPOLORCA, lo que en tal supuesto implicaría que el tribunal laboral no tendría competencia material para conocer de ese alegato. De igual manera, expresa que “si bien el juez no fundamenta” la procedencia del pago de los días de descanso y feriados trabajados, ello se encuentra suficientemente demostrado en los anexos marcados C1, C2, C3, C4, C5, C6 y C7 donde se encuentran las planillas de facturación diaria, así como, en las planillas de venta mensuales.

Este Tribunal Superior, limitándose rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón de los alegatos orales esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada apelante durante el desarrollo de la Audiencia celebrada, observa lo siguiente:

Considera la representación judicial de la empresa demandada que la decisión proferida en primera instancia se encuentra viciada de nulidad “de conformidad con las previsiones del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, por infringir -como ya se señalara- el principio de motivación del fallo, al no precisar cuáles eran los motivos de hecho y de derecho para el dictado de la referida decisión. En tal sentido, del análisis de la sentencia recurrida que declara con lugar la pretensión libelar, se aprecia que el juez, expresamente dictaminó:


“…A los efectos de determinar con justicia la real condición de la relación jurídica que se somete a nuestros examen, teniendo siempre presente el principio protectorio que informa al derecho del trabajo la aplicación de la presunción antes referida, debe ir concatenada con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y el derecho de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ambos de fuentes constitucional a los fines de establecer si en el caso de autos, la sociedad demandada logró desvirtuar la presunción, probando en su defecto, que el vinculo o relación que existe entre ella y el demandante tenía naturaleza mercantil, tal y como fue alegado al contestar la demanda…
En este orden de ideas, observa este Tribunal que de las documentales promovidas por la parte actora cursantes en el cuaderno separado de pruebas anexas, marcadas con las letras y números C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6 y C-7, constituida por siete carpetas contentivas de facturas guías, en las cuales se evidencia que las mismas se encuentran emitida a favor del actor en el periodo comprendido entre los años 1994 hasta 2001, ello aunado a la declaración rendida por el testigo Juan de La Cruz Sánchez Perfecto…lo cual conlleva a este Juzgador a declarar que si hubo prestación personal de servicio por parte del señor César Bello Jiménez por cuenta de la demandada Distribuidora Polar de Oriente C.A. (DIPOLORCA)...
Respecto a las condiciones de tiempo en que se prestó el servicio, de las mismas documentales promovidas por la parte actora cursantes en el cuaderno separado de pruebas anexas, marcadas con las letras y números C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6 y C-7, referidas a siete carpetas contentivas de facturas guías, quedó establecido que el servicio ejecutado por el accionante se prestó ininterrumpidamente desde el año 27 de enero de 1.994 hasta el 27 de abril de 2.001, es decir, por un tiempo de siete (7) años y tres (3) meses.
Asimismo quedó demostrado que el accionante César Bello Jiménez, laboraba los días sábados, domingos y feriados, lo cual se desprende de las mismas documentales promovidas por la parte actora cursantes en el cuaderno separado de pruebas anexas, marcadas con las letras y números C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6 y C-7, referidas a siete carpetas contentivas de facturas guías, así como, de las declaraciones rendidas por los testigos evacuados en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, específicamente de las deposiciones de los testigos siguientes: El ciudadano Adel Antonio López… Elizabet Josefina Ferresola Marjal…
Los testimonios precedentemente señalados y ya valorados por quien suscribe, así como de las instrumentales señaladas, conllevan a este Tribunal, tal como lo señaló anteriormente a concluir que el servicio fue prestado para la demandada de forma exclusiva, de allí que la única fuente de lucro y de sustento lo constituía el beneficio obtenido de las ventas efectuadas, es decir, por las comisiones que se generaban con base en la cantidad de producto vendido.
Ahora bien, visto que en el caso de autos la empresa demandada no logró probar la naturaleza mercantil del vínculo que unió a ésta con el actor, sino por el contrario quedaron probados los elementos que definen el contrato de trabajo, resulta forzoso para este juzgador declarar la existencia de dicha relación de trabajo, la cual fue simulada bajo la existencia de un contrato de compra venta mercantil celebrado con una persona jurídica constituida por el actor, a los fines de evadir la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social…
…el actor reclama la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre Cervecería Polar de Oriente C.A., y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Bebidas, sus similares del Estado Anzoátegui, homologada en fecha 23 de Octubre de 1998, siendo que la misma establece que quedan amparados por ésta todos los trabajadores que presten servicio a la empresa bajo sus dependencias y reciban remuneración, con lo cual al haberse declarado la existencia de la relación de trabajo, y no constar en autos ninguna otra defensa adicional propuesta por la demandada que sustentara sus alegatos o que enervara la pretensión demandada por el accionante, hacen concluir a quien sentencia que al demandante le deben ser reconocidos los beneficios peticionados en el libelo de demanda…
…Se condena a la empresa demandada cancelar al actor, la suma de Bs. 436.248.491,20 por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales al demandante…”(SIC) (folios 14 al 20, pieza 3) (Subrayado de este Tribunal)


De la anterior transcripción parcial, se evidencia que el Tribunal de la causa sostuvo que la empresa demandada no logró demostrar con el material probatorio incorporado a los autos, “…la naturaleza mercantil del vínculo que unió a ésta con el accionante…”, obviando realizar el debido análisis probatorio de ciertos medios de prueba aportados no solo por la parte demandada a los autos (tal como se observa en las páginas 8, 9, 10 de la recurrida), sino también de pruebas ofertadas por la parte accionante (páginas 5 y 6 de la recurrida); procediendo luego, a dictaminar la existencia de una relación de carácter laboral simulada bajo un contrato de compra-venta mercantil y declarando sin más, la procedencia de la totalidad de las pretensiones libeladas, transcribiendo íntegramente para ello las cantidades y conceptos establecidos en el libelo de demanda, sin precisar los razonamientos de hecho y de derecho para su condenatoria, aspectos que sin duda resultan contrarios al principio de la exhaustividad de la sentencia. Consecuentemente con lo anterior y tomando en consideración que el Juzgador debe analizar y valorar conforme a derecho todos y cada uno de los alegatos esgrimidos y defensas opuestas, adminiculándolos con la totalidad de los elementos probatorios de autos, este Juzgado Superior considera que la decisión de instancia no se ajusta a las actas procesales ni cumple con la finalidad de resolver la controversia con la suficiente garantía procesal para las partes, violentándose con ello la congruencia del fallo, siendo forzoso para esta Alzada anular la sentencia apelada a tenor de lo establecido en el artículo 160 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de conocer los otros alegatos de la apelación, procediendo de seguidas a decidir el fondo de la controversia, con base en los siguientes razonamientos:

Alega el actor en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios personales por cuenta ajena, bajo dependencia, a tiempo indeterminado y en forma exclusiva para la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. (DIPOLORCA), desempeñándose “…como DISTRIBUIDOR INDEPENDIENTE en forma exclusiva de cerveza y malta POLAR con una comisión de Bs. TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 344,00) promedio por cada caja de cerveza y malta distribuidas y vendidas, con un promedio de ventas mensual de nueve mil (9.000) cajas, dando un total de TRES MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.096.000,00) mensuales por concepto de comisiones…”, indicando con posterioridad, en el escrito de subsanación de cuestiones previas (f. 78 al 82, pieza 1), que dichas comisiones por distribución y venta de cerveza y malta POLAR eran establecidas y fijadas unilateralmente por DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. “…no teniendo mi representado ingerencia de ningún tipo en el establecimiento de las mismas…”. Igualmente aduce en su escrito libelar que la única actividad realizada consistía en la distribución de cerveza y malta POLAR para la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE C.A. y la venta de dichos productos a los comercios detallistas “…que figuraban en la cartera geográfica asignada por la empresa antes identificada, obligándose a no distribuir ni vender cerveza, malta o bebidas refrescantes de otras empresas y marcas; a pintar el vehículo de su propiedad, que utilizaba en la realización de sus funciones como distribuidor de cerveza y malta POLAR, con el emblema de POLAR, obligado a cumplir horarios de carga…”.

Aduce que prestó sus servicios personales a DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. (DIPOLORCA) en forma regular y permanente durante 24 años, entre el 24 de junio de 1969 y el 15 de noviembre de 1993. Que luego, a solicitud de DIPOLORCA, constituyó una sociedad mercantil denominada INVERSIONES ACUARIO S.R.L., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el No. 16, Tomo B-1 en fecha 16 de enero de 1994 y que posteriormente en fecha 27 de enero de 1.994, inició la prestación de servicio como Distribuidor Independiente a través de un contrato de comodato celebrado entre DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. y la empresa INVERSIONES ACUARIO, S.R.L., cuya relación terminó el 27 de Abril de 2001. Señala que la dependencia y subordinación en la relación laboral existente con la demandada se desprende “…de la lectura del CONTRATO DE COMODATO ENTRE LA DISTRIBUIDORA Y LA VENDEDORA celebrado entre DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. (DIPOLORCA) E INVERSIONES ACUARIO S.R.L.(léase CESAR BELLO JIMÉNEZ), mediante el cual, bajo la figura de una relación meramente mercantil, se pretendía encubrir la realidad de una relación laboral…”(Mayúsculas y paréntesis del demandante). En tal sentido, señala que del referido contrato se desprende lo siguiente: 1) La actividad encomendada al actor, cual era la distribución y ventas tanto en los depósitos como en los puntos de ventas de los productos distribuidos por DIPOLORCA; 2) La exclusividad de la prestación de los servicios personales de CESAR BELLO JIMÉNEZ; 3) La relación de dependencia y subordinación; 4) La prestación de servicio de modo exclusivo; 5) La jornada de trabajo, obligado siempre a cumplir horarios de carga, distribución y ventas tanto en la mañana como en la tarde.

Fundamenta sus pretensiones libelares en los artículos 7, 19, 26, 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 3, 10, 15, 39, 49, 61, 64, 65, 66, 108, 129, 130, 132, 133, 145, 146, 174, 175, 176, 219, 223, 665, 666, 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 1969 del Código Civil y en el Contrato Colectivo de Trabajo de la empresa demandada. Finalmente, estima su demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en la cantidad de cuatrocientos treinta y seis millones doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 436.248.491,20), solicitando igualmente la condenatoria de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, indexación y costas procesales.

Con la entrada en vigencia del nuevo proceso laboral y al no haberse dado contestación al fondo de la causa, en atención a la normativa establecida en el ordinal 1° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 11 de noviembre de 2003, el hoy suprimido Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó la notificación de las partes, a los fines de la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar.

En fecha 17 de febrero de 2.004 (folios 104 al 189, pieza 1), la representación judicial de la demandada, opuso la intervención forzosa del tercero INVERSIONES ACUARIO S.R.L. y la reconvención en contra de la parte actora. El llamamiento del tercero lo realiza con fundamento en los siguientes argumentos:

1) Que la relación que mantuvo la empresa demandada fue exclusivamente con el “Tercero” INVERSIONES ACUARIO SRL, empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de enero de 1994, anotada bajo el número 16, tomo B-1, fundamentada en los artículos 1, 3 y 10 del Código de Comercio, a través de un contrato de distribución, de naturaleza mercantil;
2) Que en dicho contrato, el Tercero compraba a la demandada productos que luego, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Código de Comercio revendía, realizando una utilidad propia de una actividad comercial, más no propia de una actividad laboral;
3) Que el tercero dada su libertad de actividad y ejecución de su giro comercial, asumía todos lo riesgos propios de su actividad, de donde se desprende que la ajenidad no estaba presente en la relación que efectivamente existió entre el tercero y la demandada;
4) Que el esquema del funcionamiento del contrato de distribución o concesión celebrado entre el tercero y su representada reúne todos los elementos necesarios para la conformación de una empresa, tipificados plenamente en el artículo 16 de la KLey Orgánica del Trabajo;
5) Que si cualquiera de las partes (el tercero o la demandada) incurriesen en incumplimiento del contrato, haría surgir a favor del otro la posibilidad de demandar la resolución o el cumplimiento del contrato y la consecuente indemnización por daños y perjuicios, concluyendo que ni del texto del contrato invocado por el actor en su libelo de demanda, ni de la realidad derivada de la ejecución del contrato entre la demandada y el tercero, podría deducirse la existencia de una prestación personal entre el actor y la demandada.
6) Que el accionante en forma alguna ha mencionado en esta demanda como parte al Tercero, compañía mercantil extraña en este proceso y contra quien la demandada no podía defenderse, por lo que solicitan el llamamiento a juicio de la sociedad INVERSIONES ACUARIO S.RL.

Igualmente, en el mencionado escrito, la empresa accionada reconvino al actor de conformidad con la normativa establecida en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil y 54 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que conviniera o en su defecto así sea establecido por el Tribunal, en los siguientes hechos, entre otros:

1) Que durante el tiempo señalado por el actor, lo que mantuvo el tercero fue una relación de naturaleza mercantil con la demandada, fundada en que el primero de los mencionados representado por el actor, compraba a la demandada mercancía producida por ella y que posteriormente revendía por su propia cuenta en las rutas que el tercero había adquirido al efecto;
2) Que dicha distribución se efectuaba a través del tercero mediante el arrendamiento de un camión propio de éste y el pago del precio del producto que primero compraba a la accionada y luego revendía;
3) Que el tercero pagaba diariamente el precio de cada uno de los productos vendidos y era responsable por la pérdida o falta de pago de la mercancía;
4) Que el tercero constituyó garantía real en dinero efectivo para cubrir el costo de la mercancía que retiraba y quien además debía pagar la totalidad de la mercancía vendida, en caso contrario no podría adquirir más mercancía por no poderla comprar;
5) Que el actor era única y exclusivamente representante legal del tercero y solo con tal condición mantenía trato con la demandada;
6) Que la accionada no controlaba el horario ni la actividad de distribución ejercida por el tercero, ni por su dependiente.
7) Que en tercero en el tiempo indicado en el libelo de la demanda, mantuvo con la demandada, una relación de compra-venta de productos de las producidas o distribuidas por su representada y que esa empresa, posteriormente y bajo su única y exclusiva responsabilidad y control, procedía a la reventa de dichos productos en la zona por ella elegida.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2004, el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (f. 236 y 237, pieza 1), de conformidad con las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió la Tercería propuesta por la representación judicial de la demandada de autos, ordenando la notificación de la sociedad mercantil INVERSIONES ACUARIO, S.R.L., en la persona de su representante legal o apoderado judicial, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar e igualmente, admitió la reconvención propuesta.

Ahora bien, en criterio de quien sentencia, la solicitud de llamamiento a juicio de INVERSIONES ACUARIO S.R.L. como tercero, según el dispositivo legal contenido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta en el presente caso improcedente en derecho, por cuanto no se atribuye a ese tercero (INVERSIONES ACUARIO S.R.L.) la condición de garante ni tampoco esa sociedad de comercio puede resultar afectada en modo alguno por la decisión que aquí se pronuncie, en virtud de que el planteamiento de la demanda por parte del actor nada pretende al respecto y sólo la menciona en cuanto al elemento utilizado por la empresa reclamada para la simulación que alega. Así se decide.

Continuando con el iter procedimental, se constata que en fecha 01 de abril de 2004 (f. 244, pieza 1) se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de la parte actora, demandada, así como la de INVERSIONES ACUARIO, S.R.L., acordándose la prolongación del referido acto procesal. En fecha 16 de abril de 2004, tuvo lugar la referida prolongación, manifestando las partes su no disposición a conciliar (f. 2 y 3, pieza 2), agregándose a los autos en consecuencia los escritos de prueba.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda (f. 86 al 147, pieza 2), la representación judicial de la empresa reclamada niega pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos y pretensiones reclamadas. Sostiene que la única actividad del actor y, por ende, la única relación que con él se tenía, era de naturaleza mercantil, alegando que el accionante no fue un trabajador dependiente de ella sino un comerciante que realizaba la actividad de reventa y distribución de sus productos como administrador de una sociedad mercantil que él representaba, denominada INVERSIONES ACUARIO, S.R.L., como se indica en los contratos de venta y concesión suscritos entre ambas partes. Que es cierto que existió una relación comercial entre INVERSIONES ACUARIO S.R.L. y DIPOLORCA destinada a la venta y reventa de contado de productos de los distribuidos por nuestra representada; que a través de esa participación el actor adquiría los productos en condiciones de contado y corría con los riesgos de la mercancía, en garantía de lo cual, se adhirió a un fideicomiso establecido al efecto, y los revendía en las condiciones de contado o crédito que considerara convenientes, corriendo también con los riesgos de esas formas de pago. Que el hoy actor fijaba sus horarios a su conveniencia y la de los clientes, así como que podía ceder la cartera geográfica. De igual manera, alega que su representada nunca tuvo inherencia en la contabilidad, volúmenes de venta ni de INVERSIONES ACUARIO S.R.L. ni de la actividad del actor, ni control sobre las cobranzas que se tuvieran ni sobre las ganancias u horario de trabajo o personal o funcionamiento del negocio ni sobre ninguna circunstancia que rodeara la actividad del actor; que no tenían control acerca del cumplimiento por parte de sus relacionados o de cualquier acreedor del pago del impuesto sobre la renta, del IVA, de ayudantes, de mantenimiento de equipos ni sobre ninguno de los pagos que se generaran dentro del giro comercial normal de una empresa. Igualmente, niegan que el actor haya sido víctima de una actuación en la que se pretendió disfrazar el cumplimiento de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo. Que su representada acordó con INVERSIONES ACUARIO S.R.L., en la persona de su representante CESAR BELLO, un sistema de compra venta de productos, a través de un contrato de concesión, que posteriormente revendía la mencionada empresa. También alega dicha representación, que el actor, a través de la propia confesión contenida en el escrito libelar, evidencia la forma cómo se ejecutó el contrato convenido y que “…es eminentemente un esquema negocial que conforme al principio IURA NOVIT CURIA y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución Nacional debe ser declarado como un contrato de franquicia, que encierra la ejecución de un contrato de compraventa de productos y su posterior reventa conforme a reglas propias de un contrato mercantil… la relación contractual planteada por EL ACTOR en el libelo de la demanda, no lo fue con ellos, lo fue con EL TERCERO en términos reales, tal y como se plasmó en el contrato y conforme a la realidad…”.

Por su parte, la representación judicial del demandante, consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta (f. 150 al 194, pieza 2), donde opone en primer lugar, como defensas de fondo, la extemporaneidad de la reconvención de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la falta de competencia material del tribunal para conocer de la reconvención en vista de que la misma versa sobre cuestiones relacionadas exclusivamente con la supuesta y aparente relación mercantil entre DIPOLORCA e INVERSIONES ACUARIO S.R.L., procediendo de seguidas a rechazar, negar y contradecir, pormenorizadamente cada uno de las pretensiones esgrimidas por la parte reconviniente.

En lo referente a la reconvención propuesta y del análisis efectuado por quien aquí se pronuncia, respecto de su contenido, se evidencia que los hechos alegados como fundamento de la misma, son los aducidos por la empresa demandada reconviniente como defensas en la contestación a la demanda, a saber, que el accionante mantenía una prestación de servicio por intermedio de una sociedad mercantil de nombre INVERSIONES ACUARIO S.R.L., quien era la que realizaba la actividad de reventa y distribución de sus productos a través de un camión de su propiedad y con su propio personal, que no se tenía control acerca del cumplimiento por parte de sus relacionados o de cualquier acreedor del pago del impuesto sobre la renta, del IVA, de los ayudantes, del mantenimiento sobre equipos ni sobre ninguno de los pagos que se generaran dentro del giro comercial normal de una empresa; que el hoy actor fijaba sus horarios a su conveniencia y la de los clientes; que podía ceder la cartera geográfica, entre otros. Siendo ello así, al no haber la empresa demandada alegado ningún hecho nuevo y al pretender por esta vía, que el demandante reconozca las circunstancias alegadas por ésta en la contestación de la demanda, lo que no constituye materia de reconvención, el Tribunal la declara improcedente y así se decide.

Ahora bien, por la forma en que se dio contestación a la demanda, se aprecia que todos y cada uno de los hechos libelados son hechos controvertidos, al sostener la parte demandada DIPOLORCA como defensa central que no existió relación laboral con el demandante, calificando la prestación de servicios que realizó de naturaleza netamente mercantil, de allí su negativa, rechazo y contradicción al pretendido y demandado pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por parte del ciudadano CÉSAR AUGUSTO BELLO JIMÉNEZ.

Consecuentemente con lo anterior, en atención a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandada, la carga de probar el hecho alegado por ella relativo a la existencia de una relación mercantil y no laboral, operando a favor del actor, la presunción iuris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en otras palabras, debe la empresa demandada desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en la citada norma, todo ello, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

De manera que, este Tribunal, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la relación jurídica in commento, es decir, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o si lo que se pretende es encubrir una relación laboral entre las partes, pasa a analizar y valorar a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el acervo probatorio aportado en juicio.

La parte actora incorporó las pruebas siguientes:

1.- Invoca a su favor el mérito de los autos, al respecto debe reiterarse el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, razón por la cual, considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
2.- Macadas A-1, A-2, A-3 y A-4, copias al carbón firmadas en original y con sello húmedo de la participación que le hiciera la demandada al actor de concederle las vacaciones correspondientes a los años 1972-1973, 1973-1974, 1977-1978, 1978-1979, (f. 2 al 5, cuaderno separado de anexos), instrumentales que si bien tienen mérito probatorio al no haber sido atacadas, su valoración se desestima a los fines de la causa bajo estudio, por no guardar vinculación con la duración de la alegada relación de servicios del demandante (27 de enero de 1994 al 24 de abril de 2001).

3.- Original de comunicación de fecha 30 de julio de 1973, signada A-5, en la cual la demandada de autos informa al actor el financiamiento de un curso básico en la Universidad La Salle de Sur América (f. 6 cuaderno separado de anexos), documental que debe ser desestimada por no guardar relación con los hechos controvertidos.

4.- Copias al carbón de recibos de participación de utilidades correspondientes a los períodos 01-10-80 al 30-09-81 y del 01-10-81 al 15-10-81, (folios 7 y 8, cuaderno separado de anexos), documentales que deben ser desestimadas por no guardar relación con los hechos controvertidos.

5.- Ejemplar del diario Anaquense de fecha 21 de noviembre de 1987, (f. 09, cuaderno separado de anexos), instrumental que no es apreciada en atención a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6.- Copia al carbón de recibo de nómina correspondiente al pago de utilidades por el periodo 01-10-92 hasta 30-09-93 al ciudadano Cesar Bello (f. 10, cuaderno separado de anexos), documental que se desestima por no guardar relación con los hechos objeto de debate.

7.- Convenio entre la DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. e INVERSIONES ACUARIO S.R.L. (f. 11 al 17, cuaderno separado de anexos), en el cual las partes intervinientes acuerdan la distribución de productos; documento privado debidamente suscrito en original y apreciado de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral y demostrativo de la existencia de una relación de índole comercial entre el ciudadano CESAR AUGUSTO BELLO JIMÉNEZ, en su carácter de Gerente General de la sociedad de responsabilidad limitada INVERSIONES ACUARIO y la empresa demandada.

8.- Documento auténtico contentivo del contrato de comodato entre la DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. (comodante) e INVERSIONES ACUARIO, S.R.L. (comodataria), representada en ese acto por el ciudadano CESAR BELLO JIMENEZ, en su carácter de Gerente General, de fecha 22 de marzo de 1995, inserto en el número 20, tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Novena de la ciudad de Caracas (f. 18 al 26, cuaderno separado de anexos); instrumental apreciada en los términos del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demostrativa que la hoy demandada dio en comodato, por un período de siete años, a la empresa INVERSIONES ACUARIO S.R.L., representada por el hoy actor, un vehículo placas 880-XJH, serial carrocería C3C3MSV305307, a los fines de la distribución de los productos comercializados por el comodante.

9.- Contrato de arrendamiento financiero (f. 27 al 32 vto., cuaderno separado de anexos), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 15 de febrero de 1995, inserto bajo el número 68, tomo 55, valorado de acuerdo a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se desprende que la ARRENDADORA PROVINCIAL, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A dio a la empresa INVERSIONES ACUARIO S.R.L., representada en ese acto por su Gerente General CESAR AUGUSTO BELLO JIMÉNEZ, un vehículo tipo camión, placas 880-XJH, marca chevrolet, serial C3C3MSV305307, el cual iba a ser empleado por el hoy demandante para la venta y distribución de productos.

10.- Contrato de cesión de derechos y obligaciones suscrito por el ciudadano CESAR AUGUSTO BELLO JIMÉNEZ, en su condición de representante de la sociedad INVERSIONES ACUARIO S.R.L., marcado B-4, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 15 de febrero de 1995, inserto bajo el número 78, tomo 55, apreciado de acuerdo a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demostrativo de que la referida empresa de responsabilidad limitada en virtud de la celebración de un contrato de distribución con la sociedad DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. “…cede a LA DISTRIBUIDORA todos los derechos y obligaciones contenidos en el contrato financiero, incluyendo la opción a compra…”.

11.- Documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES ACUARIO S.R.L., asentado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de enero de 1994, bajo el No. 16, Tomo B-1 (f. 37 al 40, vto. del cuaderno anexo de pruebas), que merece valor de plena prueba, de conformidad con la previsión del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del cual se aprecia que la referida empresa fue constituida en la indicada fecha por los ciudadanos CESAR AUGUSTO BELLO JIMÉNEZ, JOSÉ GREGORIO PÉREZ D´ARTHENAY y LUISA TERESA PÉREZ DE BELLO, con cédulas de identidad números 1.198.051, 8.336.766 y 2.642.652, respectivamente.

12.- Carta en original, dirigida por el ciudadano CESAR AUGUSTO BELLO JIMÉNEZ, en su carácter de Gerente General de INVERSIONES ACUARIO S.R.L. al departamento legal de la demandada de fecha 28 de enero de 1994 (f. 42, cuaderno separado de anexos), que si bien al tratarse de una prueba que emana de la propia parte, en principio no debe atribuirse valor probatorio, no obstante, el Tribunal, en virtud de las declaraciones allí contenidas (el hoy actor solicita la inclusión en la cobertura de la póliza contra Asalto y Atraco por la cobertura establecida que tenga Distribuidora Polar de Oriente, C.A. así mismo solicito la inclusión de Transporte Terrestre. Ambos seguros serán cancelados con abonos consecutivos de Bs. 2,00 por cada caja compradas), le atribuye un valor indiciario.

13.- Copias simples de decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de fechas 16 de marzo de 2000 y 09 de agosto de 2000, las cuales al no constituir en modo alguno medios probatorios, se desestiman como pruebas; haciendo la salvedad que el contenido de los respectivos fallos deben ser conocidos por el Juez en atención a las previsiones de la Ley Adjetiva Laboral.

14.- Marcadas con las letras y números C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6 y C-7, siete carpetas contentivas de originales de facturas-guías de vendedor independiente, correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y año 2000 (folios 185 al 661, cuaderno separado de anexos 1, y f. 08 al 1046, del cuaderno separado de pruebas 2), con nombre de la demandada DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. en su encabezamiento, y donde aparece en el recuadro correspondiente a “registro y nombre del destinatario” INVERSIONES ACUARIO S.R.L., con sello húmedo de la demandada instrumentales que al no ser impugnadas, en atención al contenido de la primera parte del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye pleno valor probatorio, y son demostrativas de la adquisición por parte de la empresa INVERSIONES ACUARIO S.R.L. (CESAR BELLO JIMÉNEZ) de productos elaborados por DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE (DIPOLORCA), en los períodos de tiempo que allí se indican, el pago del precio en contado de los mismos y la cantidad vendida; figurando en dichas facturas como conductor del camión de distribución los ciudadanos CESAR BELLO (f. 398 al 483, del cuaderno separado de anexos 1; f. 08 al 1046 del cuaderno separado de pruebas 2), y/o JOSÉ PÉREZ (f.185 al 391 y del f. 518 al 661 del cuaderno anexo de pruebas 1), así como facturas guías en las que no se desprende el nombre del conductor (f. 484 al 517 del cuaderno anexo de pruebas 1; sin que de tales documentales se desprenda pago alguno de la demandada de autos a favor del actor.

15.- Se solicitó la exhibición de los siguientes documentos: a) constancia de trabajo expedida por la demandada en fecha 29 de abril de 1980; b) Recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 08-1-93 efectuado al ciudadano Cesar Bello; c) Instrumental contentiva de carta dirigida por el actor a la demandada manifestándole su decisión de entregar la zona donde comercializaba los productos; d) Memorandum dirigido a la Gerencia General de la demandada donde el punto a tratar era la rescisión del contrato contraído con Inversiones Acuario, S.RL. motivado a la entrega voluntaria de la zona por el actor; e) Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato (SINTRAIBEAN) y la demandada vigente en los periodos 1996-1999; f) Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato (SINTRAIBEAN) y la demandada, homologada por la inspectoría de Barcelona en fecha 23 de octubre de 1998; g) Instructivo suministrado por la demandada a los vendedores independiente, denominado “rutina básica del vendedor”; h) Tablas de precio a objeto de probar los montos de las comisiones por venta de cada caja de cerveza o malta polar; i) Planillas denominadas “Comparativo facturado vs. Reportado”; j) Hoja de control de puntos de expendio. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial demandada, no trajo a juicio las documentales cuya exhibición fuere solicitada; al respecto, quien sentencia, hace las siguientes consideraciones: Respecto de las instrumentales referidas a constancia de trabajo y recibo de pago de prestaciones sociales (f. 87 y 88, cuaderno anexo de pruebas 1), ello no se corresponde con el período que se reclama en la presente causa como trabajado, por lo que su no exhibición en nada afecta al caso sub iudice; en lo que se refiere a la carta manuscrita de fecha 27 de abril de 2001 dirigida por INVERSIONES ACUARIO S.R.L. a JOSE ALDANA, Gerente Agencia Las Garzas (f.89, cuaderno anexo de pruebas 1), al no haber elemento alguno que indique que la original de dicho documento se encuentre en manos de la empresa hoy accionada, no se atribuye ningún valor por su falta de exhibición; en lo atinente al Memorandum de fecha 02 de mayo de 2001 dirigido a la Gerencia General de la demandada donde se refleja la rescisión del contrato contraído con INVERSIONES ACUARIO S.R.L, y su representante legal CESAR BELLO, así como la fecha de inicio de “relaciones comerciales” 27 de enero de 1994 y la “fecha de finiquito de relaciones comerciales” 27 de abril de 2001 (f. 90, cuaderno anexo de pruebas 1), ante su no exhibición, el Tribunal tiene como cierto su contenido en los términos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en lo relativo a la no exhibición de las contrataciones colectivas solicitadas, el Tribunal no tiene consideración que hacer por cuanto ello forma parte del principio iura novit curia; en cuanto a la no exhibición de original de las copias contentivas de instructivos, al no evidenciarse que dicha documentación se encuentra en poder de la parte adversaria, no se realiza consideración alguna; en lo atinente a las copias de tablas de precio, al no evidenciarse que dicha documentación se encuentra o estuvo en poder de la parte contraria en juicio ni observarse elemento distintivo que así lo haga presumir, no se realiza consideración alguna; por último, la falta de exhibición de la instrumentales referidas a Planillas denominadas “Comparativo facturado vs. Reportado” y la Hoja de control de puntos de expendio, no conllevan ninguna valoración por la mismas razones contenidas en el inciso anterior.

16.- En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, rindieron declaración los ciudadanos ADEL ANTONIO LÓPEZ, ELIZABETH JOSEFINA FERESOLA MARVAL, JESUS ALBERTO MARTINEZ, OVIDIO GAMBOA y JUAN SANCHEZ, apreciando que tales deposiciones fueron concordantes entre sí, sin incurrir en contradicciones, por lo que a las mismas se les confiere eficacia probatoria a los fines de la resolución de la controversia que hoy nos ocupa. Así, se observa: testigo ADEL ANTONIO LÓPEZ, no entró en contradicciones en las respuestas que rindiera tanto a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente como por las repreguntas formuladas por la representación de la demandada de autos y, de sus dichos se evidencia que conoce al demandante, por haberle suministrado mercancía de la empresa Polar durante diez años aproximadamente, y que en el desarrollo de tal actividad siempre se encontraba acompañado de dos ayudantes que era quienes bajaban los productos. En cuanto a la deposición de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA FERESOLA MARVAL, la misma declara sobre la actividad realizada por el demandante referida a venta de cervezas y maltas de la marca polar, en un vehículo-tipo camión con el logotipo de la empresa demandada, y que dicha mercancía le era suministrada en días sábados, domingos y feriados; de la misma manera, manifiesta que en la actividad de distribución, el actor siempre iba con dos personas que bajaban la mercancía. Respecto del testimonio del ciudadano JESUS ALBERTO MARTINEZ, se observa que el deponente afirma que el ciudadano CÉSAR BELLO personalmente sólo distribuía cerveza y malta, en un camión de la empresa Polar, refiriendo igualmente que realizaba esa actividad en compañía de dos ayudantes. En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano OVIDIO GAMBOA, se aprecia que el testigo refiere que el ciudadano CÉSAR BELLO era la persona que le suministraba maltas en un camión de la empresa Polar. En referencia al testimonio del ciudadano JUAN SANCHEZ, se aprecia que el mismo trabajó para la empresa demandada como Gerente General, refiriendo que los vendedores se encontraban supervisados por el Gerente de Ventas, que el volumen de ventas era establecido por metas en litros, correspondiéndole tal control a los Supervisores; igualmente señala que los vendedores debían informar al Departamento de Seguridad, a los fines del acceso de los ayudantes a las instalaciones de la empresa.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada con la finalidad de demostrar la relación mercantil, constan en autos las siguientes:

1.- Prueba de informe dirigida al Banco Provincial, a los fines de que informara respecto de si el actor o INVERSIONES ACUARIO S.R.L abrieron por cuenta propia o por orden de alguna empresa del Grupo Polar, una cuenta nómina o de otra clase; al respecto, corre inserta en autos (f. 281, pieza 2), respuesta de la referida institución bancaria, apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, y demostrativa que en las cuentas a nombre de BELLO JIMENEZ, CESAR y a nombre de INVERSIONES ACUARIO S.R.L. “…no se evidencia ningún abono correspondiente a pago de Nómina…”.

2.- Original de contrato celebrado entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. (DIPOLORCA) e INVERSIONES ACUARIO, S.R.L. (f. 2 y 6 vto., cuaderno separado de pruebas), el cual al no haber sido objeto de impugnación por parte del actor, se estima en todo su mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y, de él se evidencia que DIPOLORCA se obliga a venderle al por mayor a la empresa INVERSIONES ACUARIO S.R.L. -en su condición de compañía vendedora independiente- los productos de cerveza y malta y cualquier otro producto que aquella obtenga de las industrias fabricantes que legalmente están establecidas en Venezuela, así como la modalidad de pago a contado (cláusula segunda), los derechos que se derivan de las ventas de dichos productos (cláusula novena), la personalidad jurídica de la compañía vendedora independiente (cláusula décima segunda) y la constitución de un fideicomiso a favor de la hoy demandada para garantizar y responder por las obligaciones contraídas (cláusula décima tercera).

3.- Copia simple de Contrato de arrendamiento financiero celebrado entre INVERSIONES ACUARIO S.R.L. y la ARRENDADORA PROVINCIAL SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, en fecha 15 de febrero de 1995, debidamente autenticado, sobre cuyo mérito probatorio el Tribunal se pronunció ut supra.

4.- Copia simple de documento auténtico contentivo del contrato de comodato entre la DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. (comodante) e INVERSIONES ACUARIO, S.R.L. (comodataria), representada en ese acto por el ciudadano CESAR BELLO JIMENEZ, en su carácter de Gerente General, de fecha 22 de marzo de 1995, valorado precedentemente.

5.- Copia certificada de Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de la empresa INVERSIONES ACUARIO S.R.L., documentales sobre cuyo valor probatorio el Tribunal se pronunció precedentemente.

6.- Notas de despacho y factura guía de DIPOLORCA a la empresa INVERSIONES ACUARIO S.R.L. (f. 39, 40 y 41, cuaderno separado de pruebas), las cuales al no haber sido impugnadas a través de medio alguno, se aprecian como pruebas y son demostrativas de los pedidos hechos por INVERSIONES ACUARIO S.R.L. a la demandada de autos, la cantidad, precios y el total en bolívares por envase y líquido.

7.- Copia simple de registro de información fiscal de la empresa INVERSIONES ACUARIO S.R.L. (f. 42, cuaderno separado de pruebas), la cual si bien merece fidedignidad, nada aporta al objeto de litigio.

9.- Copias simples de libro de ventas de la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE C.A. (f. 43 al 191, cuaderno separado de pruebas), las cuales al no haber sido atacadas, su contenido se tiene como cierto y demostrativo que la empresa INVERSIONES ACUARIO S.R.L. figura como vendedor independiente de la empresa reclamada, las cantidades de cerveza y malta, el monto total facturado y el tipo de pago de contado.

10.- Inspección Judicial practicada en los libros de la demandada (f. 235 al 238, pieza 2), la cual tiene pleno mérito probatorio y de la misma se desprende, a los fines de la resolución de la causa, que la demandada lleva un libro de venta en el cual se refleja la retención del impuesto al valor agregado que le hacía a otras empresas, entre las que se encuentra INVERSIONES ACUARIO S.R.L., que las facturas eran canceladas de contado; que la empresa demandada vendió productos a la empresa INVERSIONES ACUARIO S.R.L., recibiendo el pago de contado correspondiente.

Resumiendo el planteamiento del caso sub iudice tenemos que, tal y como consta en el escrito libelar, la parte demandante calificó la relación que lo unió con la empresa demandada, como laboral, indicando para ello, la existencia en la prestación del servicio, del elemento subordinación o dependencia, evidenciado presuntamente en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección; que se obligaba a cumplir con una jornada habitual de trabajo; que la contraprestación recibida por la realización del servicio que prestaba a la demandada podía catalogarse como salario y que en razón de ello, es por lo que había solicitado el pago de diversos conceptos laborales. Se evidencia a su vez, el reconocimiento, por parte de la representación judicial de la accionada, de la existencia de una prestación personal de servicio del demandante, por lo que efectivamente, no es un hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo cual hizo nacer a favor de éste, la presunción de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que como se indicara con antelación, correspondía a la demandada demostrar que la prestación de servicio la realizaba el demandante de manera autónoma e independiente a través de una relación de carácter mercantil, tal como fuera alegado.

Pues bien, constata este Tribunal, en virtud de las pruebas aportadas en el expediente, que la empresa demandada “DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A.”, tiene como actividad principal el almacenamiento, planificación, coordinación y el control del proceso de distribución de los productos de cerveza y malta marca “polar” y que, en el ejercicio de tales funciones devino la vinculación que existiera entre las partes hoy litigantes, en el sentido, que el ciudadano CESAR AUGUSTO BELLO JIMÉNEZ actuando como representante legal de la sociedad de comercio INVERSIONES ACUARIO S.R.L. -hoy demandante a título personal- también tenía dentro de sus actividades de comercio la compra al mayor de cervezas, maltas, bebidas gaseosas, hielo y licores, con el ánimo de revenderlos al mayor o detal.

Bajo estas consideraciones y con vistas a las probanzas ya analizadas, aparecen demostrados, en criterio de esta Juzgadora, elementos que concordados entre sí enervan la pretensión de naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes. De acuerdo con los diversos contratos suscritos entre CÉSAR AUGUSTO BELLO JIMÉNEZ, en su condición de Gerente General de la sociedad INVERSIONES ACUARIO S.R.L. y la empresa demandada DIPOLORCA (f. 11 al 17, cuaderno separado de pruebas de la parte actora y f. 2 al 6 vto., cuaderno separado de pruebas de la parte demandada), se aprecia que la hoy demandada se comprometía a suministrar a INVERSIONES ACUARIO S.R.L. (no al actor, como persona natural) previo pago del precio convenido, la cantidad de cerveza que le fuera requerida, comprometiéndose ambas sociedades de comercio, a procurar la confiabilidad en la distribución de los productos para incrementar la eficacia en los procesos de comercialización y lograr una imagen coherente que contribuyera a mantener la buena aceptación de los productos que distribuían (marca POLAR). Así, se evidencia que INVERSIONES ACUARIO S.R.L. se obligaba a efectuar la reventa de los productos adquiridos de contado, con su propio personal y medios de transporte, bajo su propia y exclusiva responsabilidad; el hoy demandante, en su condición de administrador (Gerente General) de la sociedad mercantil que él representaba, denominada INVERSIONES ACUARIO S.R.L., adquiría los productos de contado, no a crédito, revendiéndolos en las condiciones que considerara convenientes, asumiendo los riesgos tanto de la mercancía que distribuía como del vehículo utilizado para tal actividad, aspecto último que quedó establecido en la comunicación que fuera valorada supra, en la que CESAR AUGUSTO BELLO, en representación de INVERSIONES ACUARIO S.R.L. solicitaba a la empresa accionada su inclusión en la póliza de seguro contra hurto, asumiendo éste exclusivamente tal pago. Igualmente, se desprende de las actas procesales, que el conductor del vehículo utilizado para las operaciones de distribución era muchas veces el mismo actor, pero, en otras ocasiones era sustituido por una persona de nombre JOSÉ PÉREZ, sin que se observara de las facturas acompañadas a los autos, que ello interrumpiera el curso de la relación contractual, circunstancia que ciertamente no es compatible con la dependencia y subordinación personal que se alega. El carácter de exclusividad existía pero en cuanto a los productos que iban a ser distribuidos según el contrato que ambas partes suscribieran, más no en cuanto a la actividad comercial de INVERSIONES ACUARIO S.R.L., pues en modo alguno se evidencia que se haya restringido su autonomía de acción para desarrollar cualquier otra actividad comercial. INVERSIONES ACUARIO S.R.L., a través de su representante legal, CÉSAR AUGUSTO BELLO JIMÉNEZ, realizaba sus operaciones de distribución con el vehículo que fuera adquirido mediante arrendamiento financiero y con el personal que considerara necesario, aspecto éste que se evidencia de las declaraciones rendidas por los testigos apreciados con precedencia, respecto de que usualmente CESAR AUGUSTO BELLO JIMÉNEZ realizaba la distribución de los productos con dos ayudantes que se encargaban de descargar la mercancía.

Resulta entonces claro para quien sentencia, que los contratos se ejecutaron exactamente en los términos convenidos y por las personas que contrataron, es decir, entre dos personas jurídicas DIPOLORCA e INVERSIONES ACUARIO S.R.L., limitándose la intervención del demandante, a actuar por cuenta de la última de las sociedades mencionadas.

En consecuencia con lo anterior, se puede referir en el presente asunto el objeto del servicio encomendado se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la compra, distribución y venta de los productos distribuidos por la empresa demandada; que hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, pues no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, que la parte actora se encontrara obligada a cumplir con una jornada habitual de trabajo ni que se encontraba impedida de ejercer cualquier otra actividad comercial; que no hay constancia alguna de pago o retribución por el servicio prestado por parte de la sociedad mercantil accionada en beneficio del actor; que la contraprestación por la naturaleza del servicio que prestaba a favor de la demandada, era significativamente superior a la remuneración que pudiera percibir un trabajador bajo el esquema laboral que dice el actor desempeñó en la demandada, ya que éste sostiene en su escrito de demanda que, durante toda la relación percibió una remuneración mensual variable por comisión, según la venta de cada caja de cerveza y malta POLAR, siendo su salario promedio mensual para el año 1994 de Bs. 583.440,00 y para el año 2001 de finalización de la prestación de servicios, la suma de Bs. 3.096.000,00. Por otra parte, las máximas de experiencia de esta Juzgadora, llevan a la convicción que un trabajador, bajo la subordinación de otra persona que, de alguna manera, le coarta su libertad, no va a estar laborando -tal como lo afirma la parte demandante en su escrito libelar- todos los días de la semana (incluyendo domingos y feriados) durante aproximadamente siete (07) años, sin disfrutar de vacaciones, ni percibir utilidades y sin presentar reclamo al respecto durante todos esos años, todo ello con fundamento en la previsión legal contenida en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de las consideraciones que preceden, el Tribunal establece, en apego del principio de la realidad sobre los hechos, que existen elementos suficientes en autos que desvirtúan la presunción de laboralidad de la relación discutida, aunado a que con las pruebas aportadas no se evidenció elemento alguno propio de la existencia de una relación de trabajo.

Consecuentemente con ello, en el caso que se analiza, debe concluirse que la parte actora prestó servicios para la empresa demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no está obligada la parte demandada a pago alguno por conceptos de índole laboral a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO BELLO JIMÉNEZ, siendo procedente la declaratoria sin lugar de la presente demanda. Así se resuelve.


II


Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Accidental Segundo Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de marzo de 2006; 2) Se REVOCA la decisión recurrida; 3) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO BELLO JIMÉNEZ contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. (DIPOLORCA), ya identificados. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, procédase al archivo del expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. María Carmona A.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:11 a.m., se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Carmona A.