REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000255
PARTE APELANTE: RAFAEL ENRIQUE MORILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 2.140.134.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: NORMA J. MORÁN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 14.380.
PARTE DEMANDADA: EL BRASERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio del año 1987, bajo el N° 54, tomo A-9.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: ALEJANDRO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.721.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, (HOY CUARTO DE JUICIO) EN FECHA 17 DE MARZO DE 2006.

En fecha 20 de junio de 2006, este Juzgado Superior visto los recursos de apelación ejercido por las representaciones judiciales de la partes en controversia contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de marzo de 2006, fijó la audiencia Oral y Pública para el quinto (05) día hábil siguiente. En fecha 28 de junio de 2006 se realizó la Audiencia Oral y Pública, a la cual compareció sólo la representación judicial de la parte demandante apelante, quien expuso en forma oral sus alegatos, procediendo esta Alzada en actuación cursante al folio 161, pieza 2, vista la incomparecencia de la accionada a declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil EL BRASERO, C.A., de conformidad con las disposiciones del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo con motivo del recurso incoado por la parte actora, el cual fuera proferido en fecha 06 de julio de 2006, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito. Mediante auto de fecha 13 de julio de 2006, se acordó diferir la publicación de la presente decisión para el tercer día hábil siguiente por las consideraciones que allí se indican.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal procede de seguidas a reducir a escrito el fallo pronunciado de la siguiente manera:
I

La representante judicial de la parte actora durante el desarrollo de la Audiencia Oral, circunscribe sus planteamientos de apelación en señalar su inconformidad con el monto utilizado por el Tribunal a quo a los fines de la determinación de los intereses referidos a la indemnización de antigüedad y bono de transferencia, de acuerdo al Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, sostiene que la decisión recurrida debió iniciar el cálculo de los intereses adeudados sobre la cantidad de Bs.3.090.000.00 y no tomar en consideración la base de cálculo establecida en la suma de Bs. 386. 250.00, toda vez que la empresa accionada no efectuó pago alguno por tales conceptos culminada la relación laboral.

Al respecto, y para verificar la procedencia o no de tal denuncia, el Tribunal, destaca las siguientes actuaciones procesales:

1.- En fecha 30 de agosto de 2004, el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, dentro del procedimiento de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MORILLO, contra la sociedad mercantil EL BRASERO, C.A., dictó sentencia en la cual acordó la cancelación de los intereses derivados de la antigüedad y bono de transferencia establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los conceptos y montos que correspondían al ex trabajador (folios 18 al 25, cuaderno de apelación N° BP02-R-2004-000557); el referido fallo quedó definitivamente firme.

2.- Consta en autos, de los folios 105 al 125, pieza 2, decisión del Tribunal de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de fecha 02 de mayo de 2005, en la cual, en cumplimiento de lo dictaminado por el Tribunal de Alzada luego de varios cálculos, se determinó como estimación definitiva del monto que por concepto de prestaciones sociales debía cancelar la empresa demandada, la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Novecientos Treinta Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.53.930.324,53). Contra el referido fallo, la representación judicial del hoy recurrente, ejerció recurso de apelación al considerar que el Tribunal de la causa en contravención de lo ordenado en la sentencia definitiva firme dictada, estableció el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad y compensación por transferencia conforme al Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- De igual forma, riela en autos decisión del Tribunal de Alzada de fecha 26 de septiembre de 2005 (folios 22 al 32, cuaderno de apelación ), en la cual en sujeción al fallo que quedara definitivamente firme, una vez constatado que los intereses acordados se calcularon conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, esto es, conforme al parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Sustantiva Laboral se dictaminó la cancelación de los intereses de los conceptos previstos en el artículo 666, parágrafo segundo de la referida Ley, ordenando al a quo realizar tales cálculos de acuerdo a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, en estricto cumplimiento a lo dictaminado por ese Tribunal mediante la sentencia de fecha 30 de agosto de 2004.

4.- Cursa en autos decisión del Tribunal recurrido en fecha 17 de marzo de 2006, (folios 135 al 143, pieza 2), mediante la cual el a quo conforme le fuera ordenado y a los efectos de la determinación de los intereses de los conceptos previstos en el artículo 666 eiusdem, con la información que al respecto recabara de la pagina Web del Banco Central de Venezuela para los períodos allí contenidos, dejó establecido que el monto total a cancelar ascendida a la suma de Cuatro Millones de Bolívares Trescientos Treinta y Un Mil Novecientos Cinco Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 4.331.905, 76), tomando como base inicial de cálculo, la suma de Bs. 386. 250,00 para los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 1997 y la cantidad de Bs.3.090.000,00 a partir del mes de diciembre del referido año.

Contra ésta última decisión, es que la representación judicial de la parte apelante ejerce el presente recurso de apelación, argumentando -como ya se estableciera- que el tribunal recurrido incurre en error al establecer que la cantidad inicial a considerar para la determinación de los intereses sobre la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, en atención a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 668 ibidem, es la suma de Bs.386.250,00, no resultando ello procedente en derecho, toda vez que al no haber dado cumplimento la empresa accionada al pago total de los referidos conceptos, el monto que resultaba aplicable era el de Bs. 3.090.000,00; al respecto, quien suscribe, luego de la revisión minuciosa y detallada de las actas procesales, constata que en la sentencia emitida por el señalado Juzgado en fecha 02 de mayo de 2005, se precisó lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“…este Juzgador tomando como punto de partida la del resultado de sumar los conceptos supra establecidos, esto es, Bs. 2.400.000,00 y Bs. 690.000,00, que asciende a al globalizado monto de Bs. 3.090.000,00, procede a determinar los intereses, en la forma que ordena el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo … lo cual remite a este Juzgador al contenido:
del literal “a” del mismo artículo, a tenor del cual:
Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a:
continuación se especifican:
a) En el sector privado:
El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días. (omissis)
El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas.
De donde este Juzgador, teniendo como base a la referida suma de Bs.
3.090.000,00 concluye que:
25% del monto asciende a Bs. 772.500,00, lo cual debía ser cancelado a más tardar al 19 de diciembre de 1.997.
- Siendo la mitad del indicado porcentaje la suma de Bs. 386.250,00 que debía ser pagada antes del día 19 de septiembre de 1.997.
- La otra mitad de Bs. 386.250,00, debía ser cancelada antes del día 19 de diciembre de 1.997. y el remanente de Bs. 3.090.000,00, esto es, la suma de Bs. 2.317.500,00 en 5 cuotas anuales a partir de esta última fecha.
En razón de lo precedentemente expuesto este Juzgador procede a realizar el cálculo en base a los intereses que ordena el dispositivo legal, partiendo desde el día 19 de septiembre de 1.997 con la suma de Bs. 386.250,00, fecha en que se venció el lapso de para el pago de la mitad del 25% del monto ya referido y a partir del 19 de diciembre de 1.997 con la suma total de lo adeudado, es decir, Bs. 3.090.000,00, esto en virtud de que para esa fecha al no constar el pago de lo adeudado, debe computarse la totalidad de los montos indemnizatorios …” (Subrayado de este Tribunal).



Tal como se evidencia de lo anterior, el Tribunal de la causa dejó establecido en la referida decisión que al no constar en autos que la accionada hubiese dado cumplimiento a la cancelación de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, debía aplicársele al monto total adeudado al extrabajador por estos conceptos, las disposiciones del literal a del artículo 668 de la Ley in commento, y a razón de ello dictaminó que la suma de Bs. 386.250,00 se correspondía con la mitad del veinticinco por ciento (25%) del monto global no cancelado, pago que se vencía el día 19 de septiembre de 1997, razón por la cual inicia el cálculo de los intereses correspondientes, tomando como base la indicada cantidad para los intereses generados durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 1997, determinado igualmente que el monto a utilizar para los meses subsiguientes se correspondía con la suma total adeudada de Bs. 3.090.000,00, aspecto que fuere igualmente ratificado en la decisión hoy recurrida. No obstante, aprecia esta Juzgadora que en la oportunidad procesal correspondiente este parámetro judicial, en modo alguno fue impugnado por la representación judicial de la parte hoy apelante, quedando el referido punto ejecutoriado y firme. Por consiguiente, en atención al principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada y en razón de lo cual, le está vedado a otra autoridad jurisdiccional modificar los términos de una sentencia definitivamente firme, aunado a que considera esta Juzgadora que los cálculos realizados por el Tribunal de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, se encuentran ajustados a Derecho, resulta forzoso para esta Instancia desestimar el alegato expuesto por la representación judicial recurrente. Así se resuelve.

En consecuencia, revisado el único aspecto de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimado éste mediante el argumento expuesto, el recurso ejercido debe ser declarado sin lugar y así se deja establecido.



II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (hoy Cuarto de Juicio) en fecha 17 de marzo de 2006; la cual queda CONFIRMADA
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior para del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. María Carmona
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:47 p.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Carmona