REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000458
PARTE APELANTE: YADIRA MALPA y MARBELIS MALPA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.288.312 y 8.288.238, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROCCIO MATA, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.132.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA LOS CUMANAGOTOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 49, Tomo 14-A- del año 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: CARMEN GUEVARA y FRANCISCO SARMIENTO RAMOS, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.575 y 43.433, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 15 DE MAYO DE 2006.


En fecha 21 de junio de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de mayo de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 14 de julio de 2006 se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia.

Celebrada la audiencia de parte y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:



I

La apoderada judicial de la parte actora hoy recurrente, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, concretó sus planteamientos de apelación en señalar que, la incomparecencia de esa representación al Tribunal recurrido en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, obedeció al quebranto de salud que padeció el día 12 de mayo de 2006, lo que ameritó su evaluación por el Ginecólogo-Obstetra Dr. Humberto Núñez Moreno, quien le prescribió conforme a constancia médica incorporada a los autos, tratamiento y reposo por setenta y dos (72) horas, al diagnosticarle la existencia de sangrado genital abundante y dolor pelviano agudo. Aduce la recurrente que tal circunstancia, demuestra la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, que impidió su comparecencia al referido acto procesal el día 15 de mayo del presente año; razón por la cual solicita a esta Alzada aprecie los hechos explanados como causa eximente de responsabilidad de tal incomparecencia, conjuntamente con el material probatorio incorporado en el expediente, revocando la decisión proferida con la consiguiente reposición de la causa al estado de celebración de la Audiencia de Juicio.

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión objeto de apelación versa sobre la declaratoria de desistimiento de la acción instaurada, ante la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de representante judicial a la celebración de la Audiencia de Juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal efecto, debe indicarse que el dispositivo contenido en el tercer aparte del ya señalado artículo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare el desistimiento de la acción, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

En este orden de ideas, constata esta Alzada de la revisión de las actas, que con ocasión al lapso de pruebas ordenado a abrir por ante esta instancia, la representación judicial de la parte actora hoy recurrente, promovió marcado con la letra “A”, documental contentiva de constancia médica en original de fecha 12 de mayo de 2006, suscrita por el profesional de la medicina, ciudadano Humberto Núñez Moreno, médico Ginecólogo-Obstetra, adscrito al Centro Médico Zambrano, ubicado en la ciudad de Barcelona de esta Entidad Federal, en la cual se refiere que la ciudadana Rocío Mata acudió a ese centro asistencial por presentar sangrado genital abundante con dolor pelviano agudo, prescribiéndosele tratamiento y reposo por setenta y dos (72) horas. En virtud de que la documental es privada y proviene de un tercero, que no es parte en el presente juicio, la valoración de esta prueba se efectuará en conjunto con el testimonio del Dr. Humberto Núñez Moreno, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la audiencia oral y pública, el referido profesional de la ciencia médica, reconoció en su contenido y firma la instrumental que le fuere puesta a su vista para su reconocimiento, respondiendo adicionalmente, a las interrogantes que le fueren formuladas por esta Juzgadora de conformidad con las estipulaciones establecidas en el artículo 5 de la Ley Adjetiva Laboral.

A razón de ello, ratificada la constancia médica, a la cual se le atribuye valor probatorio y apreciadas las respuestas rendidas por el profesional de la medicina, esta Juzgadora llega a la convicción, que en las actas del presente expediente se encuentra demostrado que la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada Rocío Mata, padeció de un quebranto de salud que originó la prescripción de reposo médico por el lapso de setenta y dos horas, a partir del día 12 de mayo de 2006, incidente que le impidió su asistencia a la Audiencia del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial pautada para el día 15 de mayo de 2006 a las 2:30 p.m.

Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal Superior encuentra justificada la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora a la celebración del acto procesal de audiencia por ante el tribunal de la causa, al verificarse la existencia de una causa extraña no imputable a la voluntad de la obligada. Por consiguiente y, en aras de que la controversia que nos ocupa sea resuelta en igualdad de condiciones para las partes intervinientes, se revoca la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona de fecha 15 de mayo de 2006 y, se repone la causa al estado de celebración de la Audiencia de Juicio, la cual deberá ser fijada mediante auto expreso, sin necesidad de notificación previa y así se deja establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de mayo de 2006; 2) Se REVOCA la decisión recurrida; 3) Se REPONE la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio, con la advertencia de que las partes se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Una vez firme, remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. María Carmona.
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:58 p.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maria Carmona