REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BC0A-S-1998-000002
PARTE DEMANDANTE: ABRAHAM JOSÉ BOADA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.470.200.
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO SERENO MONTOYA, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.246.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, en fecha 16 de noviembre de 1978, anotada bajo el número 26, Tomo 127-A-Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GERMAN DUQUE, LORENZO NACCI, ARMANDO PÉREZ, ALFREDO SARDI, CAROLINA PAETA, HECTOR IRVING GARRIDO, ANDRES ELOY BLANCO, FAVIO GONZÁLEZ, DAVID ATIAS, PABLO E. MARVAL, DELLIS SOLE BRIZUELA, JUAN CARLOS HERMOSO, ORLANDO ARRIETA, MARCO BOLÍVAR y LUIS ALCALA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.590, 15.121, 32.130, 46.303, 41.066, 18.112, 10.037, 59.536, 29.397, 39.490, 29.650, 66.140, 57.297, 56.488 y 62.736, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 1999.


Por auto de fecha 11 de febrero de 2004, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la causa contentiva de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ BOADA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.470.200, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, en fecha 16 de noviembre de 1978, anotada bajo el número 26, Tomo 127-A-Segundo, ordenando la notificación de las partes. En fecha 26 de enero de 2000, el ciudadano ABRAHAM BOADA, ya identificado, asistido por el abogado ANGEL MORALES PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.932, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 16 de diciembre de 1999, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido intentada.

Mediante Auto de fecha 02 de mayo de 2006, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, para emitir pronunciamiento, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA


La sentencia objeto de apelación, declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ BOADA SALAZAR contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., ya identificados, con fundamento en los razonamientos siguientes:

1.- Que en cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos MARLENE TORRES y NESTOR AZACÓN “… los mismos son testigos referenciales, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no les otorga valor probatorio alguno a sus declaraciones…”.

2.- Que en relación al testigo IRAIDO BASTARDO, promovido por ambas partes “… merece fe a esta sentenciadora y de su declaración se desprende, que el actor abandonó su trabajo sin haber notificado a su Supervisor; de las repreguntas que le fueren formuladas por la parte actora, no fue desvirtuada su declaración, por el contrario, de las repreguntas se desprende, que el mismo incumplió sus obligaciones sin la autorización o sin la previa notificación a su Supervisor…”.

3.- Que en lo atinente a la prueba de la participación de despido traída a los autos por el propio trabajador “… adminiculada a la declaración rendida por el ciudadano IRAIDO BASTARDO, prueban que el trabajador abandonó su trabajo intempestiva e injustificadamente sin la previa autorización de su línea supervisora…”.

4.- Que esta probado en autos las causales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la falta grave que impone la relación al trabajo y al abandono del trabajo “… en el sentido de que el despido fue justificado, la acción no puede prosperar…”.

II
ALEGATOS DE APELACIÓN

En la oportunidad de consignar escrito de informe, la parte actora apelante señala que “… la fecha cierta de despido fue el 23 de julio de 1998, tal como fue probado por parte del Dr. JUAN CARLOS HERMOSO GONZÁLEZ, apoderado judicial de la empresa patrono, con la carta de despido presentada en el lapso promoción de prueba; es por ello que tenemos que dicha participación la hicieron, once (11) días hábiles después que se efectuó el despido, siendo por lo tanto extemporánea por tardía la participación…” (sic). Señala así mismo, que en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada) consagra esta confesión como una presunción juris et de jure, vale decir, sin la posibilidad de que el patrono pueda alegar y probar posteriormente.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben a este Tribunal las actuaciones contenidas en el presente expediente, en virtud del recurso ejercido por la parte accionante ABRAHAM JOSE BOADA SALAZAR, debiendo esta Alzada, entrar a revisar la sentencia recurrida con atención a las defensas opuestas con ocasión al recurso de apelación. En este sentido, se aprecia que fundamentalmente la pretensión recursiva se contrae a la alegada extemporaneidad de la participación de despido efectuada por la empresa demandada y al alegato de que demostrada tal circunstancia, el procedimiento de calificación de despido que nos ocupa, resultaba con lugar.

De la revisión del expediente se evidencia, que la parte demandante sostiene que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 23 de junio de 1980 y que en fecha 23 de julio de 1998, fue notificado que estaba despedido. Cursando a los folios 55 al 57 vto. rielan copias certificadas de participación de despido, mediante la cual la empresa accionada, en acatamiento a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de sustanciación de la causa, participa en fecha 10 de agosto de 1998 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que procedió en fecha 03 de agosto de 1998 al despido del ciudadano ABRAHAM BOADA, con cédula de identidad número V-5.470.200, documentación que se valora en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

De la misma manera, se aprecia cursante al folio 62, carta de despido en original, de fecha 23 de julio de 1998, acompañada en la oportunidad de promoción de pruebas por parte de la representación judicial de la parte demandada, de la cual se evidencia que en la referida fecha fue que la ciudadana MARLENE DE TORRES, en su condición de Líder de Procesamiento de Manejo y Fluido, Distrito San Tomé, PDVSA Petróleo y Gas, S.A. procedió a notificarle al ciudadano ABRAHAM BOADA, parte actora en la caso bajo análisis, que: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, le informo que PDVSA Petróleo y Gas, S.A. ha decidido prescindir de sus servicios a partir de la fecha de hoy, jueves 23 de julio de 1998, por haber incurrido en abandono del trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, contempladas como causas justificadas de despido en las causales letras “j” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente…”, documentación que si bien no está recibida por el destinatario, no es menos cierto que se corresponde con la fecha que la parte hoy demandante, hace valer en su solicitud de calificación de despido, por lo que se tiene como admitido por ambas partes en litigio que, la fecha de ruptura del vínculo laboral se produce el día 23 de julio de 1998 y así se decide. Siendo ello allí, y al estar demostrado que la participación del despido al Juez de Estabilidad Laboral correspondiente, se produjo en fecha 10 de agosto de 1998, surge en contra del patrono una presunción en su contra en cuanto a entenderlo confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. No obstante, no es menos cierto que, al iniciarse el presente procedimiento de calificación de despido, surge en atención al principio de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la obligación procesal por parte de la demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., de demostrar lo justificado del despido.

En este orden de ideas, se observa que la empresa demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos MARLENE TORRES, NÉSTOR AZACÓN, EFRAÍN HERNÁNDEZ, IRAIDO BASTARDO, ALEXANDER GONZÁLEZ, CARLOS LÓPEZ y ARGENIA LÓPEZ, rindiendo declaración en autos solo los ciudadanos MARLENE TORRES, NÉSTOR AZACÓN e IRAIDO BASTARDO; desechando esta Juzgadora a los fines de la resolución de la presente controversia, las declaraciones rendidas por los dos primeros ciudadanos MARLENE TORRES y NÉSTOR AZACÓN, al ser testigos referenciales, tal como se evidencia de la respuesta que el primero dio a la repregunta segunda y la respuesta que el segundo de los testigos, dio a la primera de las repreguntas. En lo que respecta a la testimonial rendida por el ciudadano IRAIDO DEL VALLE BASTARDO HERNÁNDEZ, promovido igualmente por la parte actora, se valora al no haber incurrido en contradicciones y ser conteste en sus dichos, y la misma es demostrativa que el trabajador actor abandonó su puesto de trabajo de manera intespectiva e injustificadamente sin la autorización previa de su línea supervisora; lo cual se aprecia de las respuestas dadas a las preguntas relativas al horario de trabajo, a cuál era el sitio de la entrega de la camioneta de guardia, y el lugar y la persona de la cual recibió la camioneta de guardia el día 10 de julio de 1998, así como cada una de las respuestas rendidas a las repreguntas realizadas por la parte accionante.

Las anteriores circunstancias son demostrativas, en criterio de quien sentencia, que la empresa accionada demostró en autos, lo justificado del despido del ex trabajador ABRAHAM JOSÉ BOADA SALAZAR, al evidenciarse la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y el abandono del sitio o lugar de trabajo en fecha 10 de julio de 1998, causales que encuadran en los literales “i” y “j”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se resuelve. Consecuentemente con lo anterior, y al estar probado en el expediente que la causa de finalización se encuentra justificada, la solicitud de calificación de despido intentada, debe desestimarse, tal como lo dictaminara el Tribunal de la causa mediante la sentencia recurrida y así se establece.

IV
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, de fecha 16 de diciembre de 1999, la cual queda CONFIRMADA.
Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al archivo judicial. Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de julio de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.

La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:20 p.m., se registró en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.