REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000479

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO REYES, NICOLAS BOLIVAR, FREDDY FUENTES, ROHGER MONTEVERDE y MARCOS CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.911.058, 3.291.086, 9.812.719, 3.047.254 y 5.172.662, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HAYNES, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.958.
PARTE DEMANDADA APELANTE: INVERSIONES VERACER, C.A., sociedad registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de noviembre de 1986, bajo el Nro. 124, Tomo A-16.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: VICTOR MARIN y DANIEL GONZALEZ, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.474 y 87.446 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ACCIONADA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE, EN FECHA 05 DE MAYO DE 2006.


En fecha 07 de junio de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VERACER, C.A.,contra el auto dictado en fecha 05 de mayo de 2006, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente. En fecha 16 de junio de 2006, se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron los Abogados VICTOR MARIN y DANIEL GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa recurrente.
Celebrada la audiencia oral, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 26 de junio de 2006; estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

El representante judicial de la parte apelante, circunscribe sus planteamientos de apelación en señalar que en el caso de autos, si bien el coapoderdo judicial de su representada, asiste puntualmente en fecha 05 de mayo de 2006 al acto de instalación y celebración de la Audiencia Preliminar, conjuntamente con los apoderados de su contraparte, no obstante refiere que la falla mecánica ocurrida en esa oportunidad al vehículo en el cual se trasladaba a las instalaciones del Poder Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, consistente en salida de aceite con abundante presión de la rueda trasera derecha, inhabilitó al referido vehículo para avanzar hasta la intervención de una grúa que fuera requerida a los fines de su remolque y traslado a un taller de esa localidad, originándose una causa extraña a su voluntad, que generó su comparecencia al referido acto procesal con diez minutos de retraso e impidió que el material probatorio que iba ser incorporado a las actas, el cual se encontraban en su poder fuere debidamente aportado en la referida oportunidad procesal.
De la misma manera, argumenta el apoderado judicial recurrente que una vez concedido el acceso a la sede del Tribunal recurrido, manifestó a los allí presentes la causa de su retardo, indicando que el juez oída su exposición procedió a requerirle las pruebas, las cuales fueron intercambiadas entre las representaciones judiciales asistentes, siéndole posteriormente solicitado desalojara la instalación del Tribunal, en virtud de la oposición de la contraparte a la incorporación del acervo probatorio de su representada a los autos, dejándose constancia en el acta librada que la parte accionada no consignó escrito de pruebas, lo cual expone vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso que asiste a la empresa INVERSIONES VERACER, C.A., aduciendo que la comparencia oportuna del Abogado Luis Beltrán Valerio Landaeta, en representación de la empresa demandada, al acto de celebración de la Audiencia Preliminar en el presente caso, denota el ánimo de los representantes de ésta de someterse a los medios alternativos de resolución de conflictos.
Finalmente solicita el exponente, se aprecie que el incumplimiento de su obligación de presentarse a la Audiencia Preliminar a la hora acordada, obedece a un hecho involuntario a su persona que se encuentra inmerso dentro de los supuesto de una causa extraña no imputable y, peticiona a esta Instancia otorgue mérito probatorio a las deposiciones rendidas por los ciudadanos Jean Carlos Velásquez, Jhonny Espinoza y Jesús Gregorio Hernández, testigos promovidos durante la apertura del lapso probatorio acordado y a las instrumentales incorporadas durante el desarrollo de la Audiencia Oral, contentivas de documentos originales del vehículo clase camioneta, marca Ford, color plata, modelo F-150, año 1999, Placa Nº 33YNAB, y factura de fecha 05 de mayo de 2006, distinguida con el Nº 0058, emanada del Servicio de Grúas, Taller San Ignacio.

A los fines del conocimiento del presente recurso, debe observarse que la situación jurídica sometida a la consideración de esta Alzada, no se subsume en el supuesto establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prescribe ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos alegados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, pues ha quedado plenamente demostrado en el caso de autos, que un representante judicial de la hoy recurrente, compareció oportunamente a la instalación y celebración del señalado acto procesal, no obstante la decisión impugnada versa sobre la declaratoria asentada, por el Tribunal recurrido en el Acta de instalación de la Audiencia Preliminar, en virtud de la cual se establece que “ …la parte demandada no presentó escrito de pruebas…” .

En este sentido y en sujeción a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, que comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el referido a que, cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes Adjetivas, los sentenciadores conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en conformidad con el ordenamiento jurídico, determinen el contenido y extensión del derecho deducido, quien aquí emite pronunciamiento, en atención a la adminiculación de los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Magna, consideró procedente en el caso hoy analizado, en interpretación de la institución procesal contenida en el artículo 131 de al Ley in commento, tramitar el recurso interpuesto conforme al primer aparte de la señalada normativa.

En este orden de ideas, debe advertirse que la Ley Adjetiva Laboral prescribe que el Tribunal de Alzada cuando conoce de un recurso de apelación ejercido en los supuestos de incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor. De la misma manera, es menester indicar que la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, ha determinado como causa justificada de no comparecencia a los referidos actos procesales, aquellas circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables impongan cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

En el caso sub iudice, se observa que sostiene la representación judicial recurrente que la falla mecánica ocurrida en el vehículo que conducía cuando se trasladaba a las instalaciones del Poder Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, inhabilitó al referido vehículo para avanzar hasta la intervención de una grúa que fuera requerida a los fines de su remolque y traslado a un taller de esa localidad, originándose de esta manera una causa extraña a su voluntad, que generó su comparecencia al referido acto procesal con diez minutos de retraso e impidió que el material probatorio que se encontraban en su poder, fuere debidamente aportado en la referida oportunidad procesal, sin embargo refiere que habiendo comparecido oportunamente el otro representante judicial de la empresa demandada a la Audiencia, toda vez que se le permitió al acceso a la sede del Tribunal hoy recurrido, procedió a manifestar la causa de su retardo, siéndole requerido por el Juez el escrito de pruebas y sus anexos, el cual fue intercambiado con su contraparte, quien con posterioridad se opuso a que fuera consignado, solicitándosele desalojara el recinto del Tribunal, dejándose asentado igualmente en el acta suscrita que la empresa no había consignado escrito de pruebas, actuación que - en el decir del recurrente- vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, que asiste a la empresa INVERSIONES VERACER, C.A., puesto que la comparencia oportuna del Abogado Luis Beltrán Valerio Landaeta, en representación de la empresa demandada, al acto de celebración de la Audiencia Preliminar en el presente caso, denota el ánimo de su representada de acogerse a los medios alternativos de resolución de conflictos.

Ahora bien, mediante actuación de fecha 07 de junio de 2006, inserta al folio 07 del cuaderno de apelación, este Tribunal a los fines de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, el derecho a la defensa y al debido proceso, acordó aperturar un lapso probatorio de dos (2) días de despacho, contados a partir de la señalada fecha, para que las partes incorporaran por ante esta Instancia, las probanzas que estimaren pertinentes para demostrar sus alegaciones. Así, se observa que la representación judicial de la parte hoy recurrente, en el lapso indicado, mediante escrito de fecha 07 de junio de 2006, cursante a los folios 8, 9 y 10 del referido cuaderno, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Jean Carlos Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 15.376.298; Jhonny Espinoza, cédula de Identidad Nº 10.066.712 y Jesús Gregorio Hernández, portador de la cédula de Identidad Nº 8.318.718, quienes una vez juramentados fueron interrogados por la parte promoverte y por esta Juzgadora durante el desarrollo de la Audiencia Oral.
En relación a las declaraciones rendidas, estima este Tribunal que las mismas deben ser apreciadas de conformidad con la regla de la Sana Critica, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en conformidad con ello, esta Sentenciadora desestima la declaración del ciudadano Jesús Gregorio Hernández, al no merecerle confiabilidad, puesto que a la interrogante que le fuere formulada por quien suscribe, en relación a la vinculación que exista entre su persona y el apoderado judicial recurrente, manifestó que se encontraba residenciado en la misma calle donde vivían los padres del referido abogado, razón suficiente para considerar que el testigo tiene interés en las resultas del presente asunto. Así se decide.
En lo atinente a los dichos de los ciudadanos Jean Carlos Velásquez y Jhonny Espinoza, este Tribunal al constatar que son testigos hábiles y contestes, que no incurrieron en contradicciones, les otorga mérito probatorio y del contenido de sus deposiciones se desprende, que en efecto, el día 05 de mayo de 2006, el vehículo clase camioneta, marca Ford, color plata, modelo F-150, año 1999, Placa Nº 33YNAB, conducido por el Ciudadano Víctor Marín, en la vía El Tigre-El Tigrito, frente a Transporte Yelamo, sufrió un desperfecto mecánico que impidió su movilización, hasta la intervención de una grúa para su remolque y posterior traslado a un taller de esa localidad. Así se decide.
En relación a las Instrumentales incorporadas durante el desarrollo de la Audiencia de Parte, relativas a documentos de propiedad de vehículo, autenticados por ante la Notaría Pública Segunda El Tigre, Estado Anzoátegui, y Notaria Primera de Maturín, Estado Monagas, se les otorga mérito probatorio por su carácter de instrumentos públicos, y son demostrativas de las características del vehículo que conducía el ciudadano Víctor Marín, día 05 de mayo de 2006, aproximadamente a los 10:35 a.m. Así se deja establecido.

Respecto de la instrumental consignada en la Audiencia celebrada en este Tribunal, contentiva de factura distinguida con el Nº 0058, de fecha 05 de mayo emanada del Taller San Ignacio de la ciudad de El Tigre, por servicio de grúa efectuado a una camioneta Pick-up, marca Ford, placa 33YNAB, desde frente a Transporte Yelamo, Avenida Intercomunal El Tigre-Tigrito, hasta Taller Tecno- Control, se aprecia que es un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose adicionalmente que no fue promovida para su ratificación mediante la Prueba Testimonial en el lapso probatorio acordado en la presente incidencia, razón por la cual este Tribunal no le otorga mérito probatorio a los fines de la resolución del caso hoy analizado Así se decide.

Del material probatorio precedentemente valorado, surge en el ánimo de esta Sentenciadora elementos de convicción que le permiten establecer que en el presente caso, la incomparecencia del coapoderado judicial de la empresa hoy apelante a los fines de la consignación del material probatorio de su representada, quedó plenamente justificada en virtud del desperfecto mecánico originado en el vehículo que conducía hasta las instalaciones del Tribunal de la causa, el día 05 de mayo de 2006, con anterioridad a la hora de celebración de la Audiencia Preliminar, supuesto que en criterio de quien aquí emite pronunciamiento, debe subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Así se resuelve.

Consecuentemente con lo expuesto, este Tribunal Superior en conformidad con las disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, incorporar a las actas procesales el escrito de promoción de pruebas y los soportes probatorios de la parte demandada. Así se decide.

II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 05 de mayo de 2006; por lo cual se ordena la incorporación a las actas procesales del escrito y de los soportes probatorios de la parte accionada.
Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (3) días del mes de julio de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández

La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:50 a.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.