REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000474:

PARTE DEMANDADA APELANTE: CONSORCIO SEREC, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 2005, bajo el Nº 99, Tomo 23 C.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: ANGIE OLIVARES y ALBERTO C. GUEVARA MILLAN, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.129 y 91.819, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO CURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.970.695, y Otros.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSELIN VERONICA AZOCAR CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.349.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 17 DE ABRIL DE 2006, OIDO EN UN SOLO EFECTO EN FECHA 24 DE ABRIL DE 2006.

En fecha 12 de junio de 2006, este Tribunal Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de abril de 2006, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente. En fecha 20 de junio de 2006 se realizó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, compareciendo las representaciones judiciales de las partes en controversia. Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede la reproducir la misma en la oportunidad prevista en el auto dictado en fecha 28 de junio de 2006 de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte apelante en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral, manifiesta su disidencia con la decisión recurrida al dictaminar la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la demanda. Argumenta, que en el presente caso al haberse admitido la demanda respecto de un litis consorcio activo de 32 trabajadores se le coarta a la recurrente, el ejercer contundentemente el derecho a la defensa que le asiste, en relación a los medios probatorios que debe incorporar al proceso para enervar la pretensión de los demandantes, que luego del desistimiento del procedimiento en relación a dos de ellos, totalizan la cantidad de 30 trabajadores. Finalmente invoca el apoderado judicial recurrente las decisiones de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, exhortando a los Jueces de Sustanciación Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral admitir litis consorcios activos cuando los mismos no excedan de veinte trabajadores con el propósito de resguardar el derecho de tutela judicial efectiva de las partes.

A su vez, la representante judicial de la parte demandante, indica que el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial en forma conjunta activa o pasivamente, sin más limitaciones que las establecidas en la referida normativa.

Como punto previo, esta Alzada debe precisar que conocerá de los aspectos que fueran formulados por la parte demandada con ocasión a la interposición del presente recurso de apelación, absteniéndose de emitir pronunciamiento sobre los alegatos realizados durante la Audiencia Oral y Pública por la contraparte que no ha recurrido, entendiéndose en consecuencia que se ha producido la ejecutoriedad de los puntos no apelados.

Ahora bien, examinados los alegatos de apelación, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

De la revisión de las copias certificadas que conforman el presente asunto se observan las siguientes actuaciones procesales:
1.- Riela a los folios 149 y 150 del cuaderno principal, escrito de la apoderada judicial de parte demandada CONSORCIO SEREC, de fecha 04 de abril de 2006, mediante el cual solicita al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial “… reponga la causa al estado de admitir la demanda litisconcio activo por cuanta la misma infringen normas de orden público como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva por exceder de los límites señalados por el tribunal supremo de justicia sala de casación social sentencia www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/263-250304-04029.htm. ...” (Sic).

2.- Inserto a los folios 156 al 159 del cuaderno contentivo de copias certificadas relacionadas con el asunto distinguido con la nomenclatura BP12L-2006-000041, consta decisión de fecha 17 de abril de 2006, del tribunal recurrido respecto a la solicitud formulada en los siguientes términos:

“… De la revisión de las actas procesales, se videncia que efectivamente existe un litisconsorcio activo de treinta y dos (32) integrantes, los cuales acumularon sus pretensiones en un solo libelo, referidas todas a cobro de diferencia de diferencia de Prestaciones Sociales a la misma empresa demandada CONSORCIO SEREC, configurándose en principio, los postulados del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual no establece un límite de integrantes.
Ciertamente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines pedagógicos, exhorta a los jueces de Sustanciación , Mediación y Ejecución del trabajo que sólo admitan litis consorcios de hasta veinte (20) integrantes, pero es el caso, que la demanda ya fue admitida con treinta y dos (32) integrantes, lo cual a juicio de quien decide, no resulta tan distanciado de lo exhortado por la Sala Social, siendo además que el auto de admisión es un acto decisorio con carácter definitivo, que no puede ser revisado por el mismo tribunal que lo dictó, teniendo la parte demandada en todo caso, el derecho de apelar del auto de admisión, lo cual no hizo, para que sea el Tribunal Superior del Trabajo que se pronuncie sobre el gravamen que le causa la conformación del litis consorcio, y estando la parte demandada notificada para la audiencia preliminar, resulta contrario al orden público la reposición de la causa al estado de declararse la inadmisibilidad de la demanda que fue ya admitida, pues se violaría el derecho de acceso a la justicia de los litisconsortes, razón por la cual resulta improcedente lo solicitado por la parte demandada…”.(Destacado de este Tribunal).

3.- A los folios 160 al 162 de la pieza principal, remitida a esta Instancia en copias certificadas, cursa Acta de Instalación de Audiencia Preliminar de fecha 18 de abril de 2006, celebrada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, donde se deja expresa constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de las partes en litigio, quienes después de debatir sobre los puntos controvertidos, manifestaron al Tribunal la necesidad de prolongar la referida audiencia para el día 09 de mayo de 2006 a las 2:00.p.m., siendo ello acordado por el señalado Juzgado, dejando asentado en relación a los medios probatorios aportados por las partes lo siguiente: “ … en cuanto a las aportadas por la parte Actora, Escrito contentivo de cinco (5) folios útiles con anexo. En cuanto a las presentadas por la Demandada en Escrito de trece (13) folios útiles, y en cuanto a los anexos identificados en el mismo, se deja constancia que se incluyen los identificados “ E23, y “E24” y el “D24” …”. (Sic).

4.- De la misma manera se evidencia de la actuación cursante al folio 1 del cuaderno de apelación, distinguido con la nomenclatura BP02R-2006-000474, que en fecha 18 de abril de 2006, la abogado ANGIE OLIVARES, coapoderada judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la decisión del Tribunal recurrido que dictaminó la improcedencia de la solicitud de reposición al estado de declarar inadmisible la demanda.

5.- Igualmente se constata de la actuación cursante al folio 163 de la pieza principal que, la representante judicial de los litis consortes FRANKLIN ROJAS y GUILLERMO LÓPEZ, en fecha 24 de abril de 2006 desiste formalmente del proceso instaurado única y exclusivamente en relación a los señalados ciudadanos, procediendo el Tribunal Séptimo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a homologar el referido desistimiento en los términos del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Se aprecia que en el caso bajo estudio, el Tribunal recurrido ante la solicitud de reposición de la causa al estado de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta, al haber sido esta admitida excediendo el limite de litis consortes activos establecido en la doctrina de casación en materia laboral, estableció que en efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pedagógica ha exhortado a los jueces laborales en funciones de Tribunales de de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitir demandas de hasta veinte (20) litis consortes, considerando que habiendo sido admitida la referida causa con treinta y dos trabajadores, en su criterio ello no resultaba tan distanciado de lo exhortado, dictaminando adicionalmente que el auto de admisión es un acto decisorio con carácter definitivo, que no puede ser revocado por la misma autoridad jurisdiccional que lo dictó, teniendo en todo caso la parte demandada el derecho de insurgir a través de el recurso de apelación contra el referido auto, para que el Tribunal de Alzada se pronuncie sobre el gravamen que le causa la conformación del litisconsorcio, razones por las cuales concluye que, habiéndose admitido la demanda de la manera señalada y encontrándose la parte accionada notificada para la Audiencia Preliminar, la reposición solicitada resultaba improcedente al ser violatoria del derecho de acceso a la justicia de los demandantes.

Es contra esta decisión que la parte demandada ejerce recurso de apelación, sosteniendo que en el presente caso, al haberse admitido la demanda respecto de un litis consorcio activo de 32 trabajadores, se le coarta a la recurrente, el ejercicio de ejercer contundentemente el derecho a la defensa que le asiste, en relación a los medios probatorios que debe incorporar al proceso para enervar la pretensión de los demandantes.

Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que la normativa establecida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe que los Jueces de Instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la uniformidad de la jurisprudencia. En el caso en concreto, en efecto, fue admitida la acción propuesta respecto de un litis consorcio de treinta y dos trabajadores y, posteriormente con ocasión del desistimiento formulado por dos de ellos se redujo a treinta demandantes, cantidad que ciertamente excede del número de litis consortes establecido en las decisiones de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, más sin embargo debe observarse que la demanda así admitida continuó con su tramitación hasta la fase de instalación y celebración de la fase estelar del nuevo proceso laboral, acordando los intervinientes en el referido acto procesal, la necesidad de su prolongación para la fecha y hora indicada en el acta que al efecto fue levantada. Siendo ello así, y al estar involucrados derechos laborales amparados en normas constitucionales y legales, en conformidad con las disposiciones de la Carta Magna, por aplicación del principio finalista y en acatamiento de evitar reposiciones inútiles, considera quien juzga que debe desestimarse la solicitud de reposición planteada. Así se resuelve.

En lo atinente a las alegaciones explanadas por el apoderado judicial recurrente, al sostener que, al haberse admitido la demanda respecto de un litis consorcio activo 32 trabajadores, se le coarta a su representada el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste en relación a los medios probatorios que debe incorporar al proceso para enervar la pretensión de los accionantes, en virtud del numeroso grupo de trabajadores demandantes; evidencia este Tribunal de la revisión del contenido del Acta realizada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que la represtación judicial de la parte demandada hoy apelante, tal como se asienta en la referida actuación, debatió con su contraparte los puntos controvertidos en el presente asunto, manifestando su voluntad de prolongar la referida Audiencia, e incorporó al proceso“ … Escrito de trece (13) folios útiles, y en cuanto a los anexos identificados en el mismo, se deja constancia que se incluyen los identificados “ E23, y “E24” y el “D24”…”(Sic). En tal virtud, concluye esta Juzgadora que, en el caso sub iudice, en modo alguno se ha limitado o impedido indebidamente a la empresa recurrente ejercer los recursos o medios legales para hacer valer sus derechos, menoscabándole la garantía constitucional al derecho a la defensa. Consecuentemente con lo expuesto se desestima el aspecto delatado por la representación judicial apelante. Así se decide.

Finalmente, debe dejar establecida quien aquí se pronuncia, su disidencia con lo dictaminado por el a quo, al considerar que en el caso de autos, la parte demandada podía insurgir a través del recurso de apelación contra el auto que admitió la demanda interpuesta, para que fuese la Alzada quien en definitiva, se pronunciare sobre el gravamen que le causa la conformación del litis consorcio. En este sentido, debe precisarse que ciertamente tal como establece el Tribunal recurrido, el auto de admisión es un acto decisorio con carácter definitivo, que no puede ser revisado por el mismo órgano jurisdiccional que lo dictó, no obstante debe indicarse que contra el mismo, no es procedente conforme al ordenamiento jurídico, ejercer recurso de apelación, pues una vez admitida la demanda cualquier recurso que se propusiere deberá regirse por el principio de concentración procesal, conforme al cual, el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la causa deberá dictarse.

Revisados los aspectos de apelación sometidos a consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los argumentos expuestos, el recurso ejercido debe ser declarado sin lugar y así se deja establecido.



II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de abril de 2006, la cual queda CONFIRMADA. Se condena en costas de a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior para del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:10 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.