REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000488

PARTE ACTORA APELANTE: TRINO RAFAEL ALIENDRES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 1.507.791.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA APELANTE: REINALDO ALFONSO TANG, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.322.
PARTE DEMANDADA APELANTE: CONSTRUCCIONES G.M.A., C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 25, Tomo A-14, posteriormente reformado en fecha 28 de noviembre de 1990, anotado ajo el número 15, Tomo A-60.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: ARMANDO TOVAR GUZMAN, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.749.
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN EJERCIDOS POR LAS REPRESENTACIONES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, EN FECHA 20 DE MARZO DE 2006.

En fecha 13 de junio de 2006 este Juzgado Superior, vistos los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de la parte actora y demandada contra la sentencia dictada, en fase de ejecución, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en fecha 20 de marzo de 2006, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 21 de junio de 2006 se realizó el acto de Audiencia de Parte, difiriendo el Tribunal la oportunidad para emitir pronunciamiento con ocasión a los recursos interpuestos. En fecha 27 de junio de 2006, se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a fundamentar la decisión dictada de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral, manifiesta que ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 20 de marzo 2006 dictada por el Juzgado a quo, por considerar que en sujeción al orden público social y en atención a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, se debió condenar los intereses moratorios tal como “acertadamente” se habían incluido en el informe del experto.

A su vez, la representación judicial de la demandada recurre de la decisión en lo que respecta a la declaratoria de la extemporaneidad del escrito de ampliación de impugnación de la experticia que fuera presentado en fecha 24 de febrero de 2006, al considerar que la misma se hizo dentro de la oportunidad legal y en la cual solicitaba que la indexación monetaria calculada por la experto debía incluir solamente el monto total a cancelar más los intereses sobre la prestación de antigüedad. De la misma manera manifiesta su inconformidad en cuanto a lo señalado por el a quo, respecto a los honorarios del experto contable, por cuanto aduce que sus honorarios deben estar incluidos en el monto global arrojado por la experticia.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por las representaciones judiciales de las partes apelantes, pasa a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

En lo atinente a la disidencia planteada por el representante judicial de la parte actora apelante al considerar que la decisión recurrida en sujeción al orden público social y en atención a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, debió condenar los intereses moratorios incluidos en el informe del experto, debe indicarse del estudio detallado de la sentencia de fondo emitida en la presente causa por el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de mayo de 2005, que la declaratoria de procedencia de tal pedimento no formó parte de lo allí dictaminado, limitándose la Juzgadora a condenar los conceptos de diferencia de prestaciones sociales a favor del actor, pago de los intereses sobre la indemnización de antigüedad y la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 22.091.882.06, decisión contra la cual la parte hoy recurrente no insurgió de ningún modo en su debida oportunidad procesal. Siendo ello así, no puede pretenderse, como lo invoca la representación judicial apelante, que el tribunal a quo debía condenar el pago de los intereses de mora incluidos en el resultado de la experticia complementaria del fallo, en virtud de que tal concepto en ningún momento fue ordenado en la sentencia definitivamente firme, puesto que ello implicaría atentar contra los principios básicos del Derecho, al violentar los efectos de la cosa juzgada y de la ejecución del fallo.
De la misma manera este Tribunal considera necesario advertir a la representación judicial de la parte demandante hoy apelante, que la labor de los expertos se circunscribe, única y exclusivamente, a los cálculos numéricos de difícil obtención y en modo alguno, al establecimiento o no de derechos a las partes intervinientes en un juicio. Así queda establecido.

Consecuentemente con lo expuesto debe desestimarse el único aspecto del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Decidido lo anterior, se procede de inmediato a conocer del recurso de apelación de la empresa CONSTRUCCIONES G.M.A., C.A., en los siguientes términos:

En relación a la inconformidad con la declaratoria de extemporaneidad del escrito de ampliación de impugnación de la experticia, que fuere presentado en fecha 24 de febrero de 2006, al argumentar el recurrente que la misma se hizo dentro de la oportunidad legal y en la cual solicitaba que la indexación monetaria calculada por la experto debía de incluir solamente el monto total a cancelar más los intereses sobre la prestación de antigüedad, debe este Tribunal transcribir lo expuesto al respecto por la decisión recurrida , en los siguientes términos:

“…Con respecto al escrito de ampliación de la impugnación de fecha 24 de febrero de 2006, el cual corre al folio 68 del expediente, el tribunal constata que la representación de la demandada lo presentó al 7º día hábil siguiente a la presentación de la experticia, y siendo que la demandada ya había expuesto sus alegatos impugnatorios en escrito de fecha 20 de febrero de 2006, a juicio de quien decide, una vez fenecida la oportunidad legal correspondiente, la demandada no puede alegar nuevos motivos de impugnación de la experticia, distintos a los señalados anteriormente, en consecuencia, de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, resulta ser extemporánea la ampliación de la impugnación presentada por la demandada en fecha 24 de febrero de 2006.…”

En este orden de ideas constata este Tribunal inserta al folio 68 de la pieza 2, escrito suscrito por el apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES G.M.A., C.A., en virtud del cual y a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil impugna el informe pericial practicado, señalado en primer lugar que el texto de la experticia obvia “… los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales …”. De la misma manera indica que al haber sido calculados en la experticia los intereses sobre el monto global condenado, cuando en el fallo proferido solo se establece que los intereses se calcularan sobre lo correspondiente a la indemnización de antigüedad, tal situación coloca al informe pericial “ … fuera de los límites del fallo…”. Así mismo, impugna la referida representación el cobro de honorarios profesionales de la auxiliar de justicia designada con fundamento a lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial.

De igual forma evidencia esta Juzgadora que, en fecha 24 de febrero de 2006, el abogado Armando Tovar Vargas, representante judicial de la recurrente, consigna escrito inserto al folio 68 pieza 2, mediante el cual procede a realizar una ampliación de los alegatos expuestos en la impugnación realizada en los siguientes términos:


“…UNICO: En el informe pericial el experto designado procede a aplicar indexación monetaria sobre el moto a pagar establecido en el fallo definitivo mas los intereses sobre prestaciones sociales, siendo el caso que la sentencia del Tribunal Superior en ningún momento menciona que los intereses deban ser objeto de corrección monetaria, y en ningún caso puede ser indexados dicho concepto toda vez que el mismo se aplica únicamente sobre deudas de capital y nunca sobre intereses de ningún tipo…”.

De las actuaciones precedentemente señaladas, aprecia este Tribunal que habiendo impugnado la representación judicial de la accionada la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, en tiempo hábil con fundamento en las argumentaciones explanadas en escrito consignado en fecha 20 de febrero de 2006, la solicitud contentiva de ampliación de los alegatos expuestos presentada el día 24 de febrero de 2006, en base a argumentos totalmente diferentes a los señalados primigeniamente y toda vez precluída la oportunidad establecida en el artículo 468 de la Ley Procesal Civil debe ser declarada extemporánea, tal como dictaminara el a quo. En mérito de lo expuesto se desestima por resultar improcedente en Derecho el aspecto delatado por la representación judicial de la empresa recurrente. Así se resuelve.

Finalmente y en relación a la inconformidad señalada respecto a que los honorarios del experto contable designado, deben estar incluidos en el monto global arrojado por la experticia, debe indicarse que tal pretensión es contraria a Derecho, pues vulnera el artículo 95 de la Carta Magna, y en tal sentido no puede pretender la representación de la empresa recurrente que, del monto total establecido en el informe pericial por concepto de diferencia de prestaciones sociales correspondientes a la parte actora, sea deducido los honorarios profesionales del auxiliar de Justicia interviniente en la presente causa. A razón de ello, debe desestimarse lo expuesto en tal sentido por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide.

Revisados, los planteamientos de las representaciones judiciales de la partes recurrentes y al ser desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, resulta procedente la declaratoria sin lugar de los recursos de apelación interpuestos.

II

Con fundamento a las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de marzo de 2006; 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la referida decisión; 3) Se CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de la causa para la continuación de su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:24 a.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.