REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2005-000973
PARTE INTIMADA: ONELSY SUÁREZ, RAFAEL ANGEL FUENTES, LUIS ALBERTO MISEL, DELIO CELESTINO GARCÍA, ROBERT PRADO, YANCE PERALES, YHOSMAN REGARDIS, RAÚL JOSÉ MOYA, JOSÉ ANTONIO ROMERO, JOSÉ MERCEDES VELÁSQUEZ, ÁNGEL RAFAEL FUENTES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad número 9.814.488, 1.949.664, 11.003.522, 1.305.239, 13.177.584, 15.803.220, 8.491.145, 4.508.185, 2.746.578, 13.384.750 y 11.002.309, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA INTIMADA: ANDRÉS ELOY GONZÁLEZ, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.655.
PARTE INTIMANTE: ZULEIMA BELLAVILLE VARGAS, Abogado, con cédula de identidad número 3.851.645, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.465 y YHONNYMIR JOSÉ ERWIN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.782.317, en su condición de heredero ab intestato de la abogado YURAIMA VARGAS VARGAS.
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN EJERCIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (HOY TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO) DE FECHA 20 DE JULIO DE 2005.


En fecha 15 de febrero de 2006, este Tribunal dejó constancia del recibo del expediente contentivo del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por las abogados ZULEIMA BELLAVILLE VARGAS, con cédula de identidad número 3.851.645 y YURAIMA VARGAS, con cédula de identidad número 4.599.893 (fallecida ab intestato durante la tramitación del juicio), contra los ciudadanos ONELSY SUÁREZ, RAFAEL ANGEL FUENTES, LUIS ALBERTO MISEL, DELIO CELESTINO GARCÍA, ROBERT PRADO, YANCE PERALES, YHOSMAN REGARDIS, RAÚL JOSÉ MOYA, JOSÉ ANTONIO ROMERO, JOSÉ MERCEDES VELÁSQUEZ, ÁNGEL RAFAEL FUENTES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad número 9.814.488, 1.949.664, 11.003.522, 1.305.239, 13.177.584, 15.803.220, 8.491.145, 4.508.185, 2.746.578, 13.384.750 y 11.002.309, respectivamente, en virtud del ejercicio, por parte de la representación judicial de ambas partes en controversia, de recursos de apelación intentados en fecha 26 de julio de 2005 y 28 de julio de 2005 contra la sentencia dictada por el Tribunal Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 20 de julio de 2005.

En fecha 10 de abril de 2006, la parte intimante apelante, consignó escrito de informes. En fecha 05 de mayo de 2006, se fijó el lapso para dictar sentencia.

Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación ejercido, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró PROCEDENTE el derecho a percibir honorarios profesionales por parte de las actoras YURAIMA VARGAS y ZULEIMA BELLAVILLE “…por las actuaciones que realizaran… en nombre y representación de litis consorcio demandado en esta causa por cobro de honorarios profesionales de abogados, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguieron estos contra las empresas SECOGOCA y PDVSA…”. En tal sentido, se fundamentó en los siguientes razonamientos:

1.- Que en relación a la defensa de perención propuesta por la representación judicial de la parte intimada, se observa de la inspección judicial realizada en el expediente del Tribunal Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, signado con el número BC0A-L-2001-0034, diversas actuaciones realizadas por la parte demandante-intimante en cumplimiento de las obligaciones para lograr la citación de los demandados en esta causa, por lo que tal defensa de perención resulta improcedente.

2.- Que en relación a la defensa de inepta acumulación pretendida por la parte demandada, al señalar que las accionantes intiman y estiman tanto actuaciones judiciales como extrajudiciales, del estudio del escrito libelar y “…siendo que la propia actora indicó que se trataba de actuaciones judiciales, quien sentencia debe concluir que las actoras solo reclamaron sus honorarios profesionales derivados de actuaciones de tipo judicial, que adujeron haber realizado en el expediente principal signado con el Nro. BC0A-L-2001-00034, por lo que debe concluirse que es improcedente la defensa opuesta por la representación judicial de la parte intimada…”.

3.- Que la representación judicial de los intimados “… objetó el derecho de las accionantes en honorarios, más no fundamentó dicha impugnación sino en las defensas que fueron analizadas previamente por esta instancia… por la forma en que quedó trabada esta litis, lo primero que debe resolver el Tribunal es la procedencia o no del derecho que tienen las abogadas intimantes a percibir honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales, en el juicio que siguió en representación de los intimados contra las empresas demandadas en el cuaderno principal SECOGOCA y PDVSA…”.

4.- Que la primera parte del procedimiento debe estar destinada a establecer si las abogadas tienen derecho a percibir honorarios por las actuaciones que señalaron en su escrito libelar “…por lo que resulta no ser necesario que las mencionadas profesionales del derecho pretendan tal reconocimiento de su derecho, estimen de una vez el valor que pudieran tener sus actuaciones judiciales, pues esta actividad esta destinada o reservada para una oportunidad posterior…”.

5.- Que ciertamente las abogadas intimantes tuvieron participación directa en las actuaciones judiciales indicadas en el libelo a la luz de las actas procesales del cuaderno principal, de acuerdo a inspección judicial de fecha 11 de mayo de 2005 “… por lo que debe concluirse, en definitiva, que las actuaciones profesionales alegadas por las actoras y las que sirven de fundamento a su pretensión procesal fueron efectivamente realizadas, por lo que cada una de ellas constituye título suficiente e independiente que genera el derecho de hacerlas acreedoras y de que sean cancelados honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales…”.

6.- Que en base a la distribución de la carga probatoria “…siendo que los accionados en honorarios aún cuando objetaron la acción incoada, no alegaron, como se dijo, algún hecho distinto de las defensas previas ya referidas y declaradas improcedentes… forzoso es declarar que las demandantes tienen derecho al reclamo de los honorarios profesionales generados por las actuaciones judiciales realizadas por éstas en la causa signada con el Nro. BC0A-L-2001-000034, contentiva de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y contractuales…”.

7.- Que a los fines de establecer el monto sobre el cual las demandantes pueden proceder a estimar sus honorarios “…hace que quien decide se remita al contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civiles (sic), el cual aplica en forma analógica, a falta de otras normativas que establezcan porcentajes a cancelar por parte de los clientes a sus abogados…”.

8.- Que la demanda principal fue estimada en la suma de Bs. 216.531.701,20, que la sentencia dictada en primera instancia declaró con lugar la pretensión demandada, es decir, declaró con lugar el pago de Bs. 216.531.701,20 “…siendo entonces, ésta la cantidad que quien decide toma como valor de lo litigado, por lo que el 30% de dicha cantidad, como monto máximo al que, en principio, podrían aspirar las intimantes sería de Bs. 64.959.510,36, dejando a salvo el derecho que corresponde a los intimados de ejercer la retasa correspondiente al quedar definitivamente firme la presente decisión…”.

9.- Que es justo y equitativo “… a los fines del cobro de honorarios profesionales, tomando como punto de partida el monto máximo señalado, que el mismo sea dividido de manera porcentual (el porcentaje será determinado por la suma que a cada uno de ellos le sea asignada en la sentencia definitiva) entre 14, pues 14 fueron los demandantes en el juicio principal y una vez obtenidos tales resultados, proceder a sumar los porcentajes correspondientes solo a los 11 intimados en esta causa, sobre la base de la cantidad a percibir por cada uno de ellos, debiendo excluir de dicha suma los porcentajes que eventualmente pudieren corresponder a los 3 litisconsortes de la causa principal que no fueron demandados en esta causa de honorarios profesionales…”.

Finalmente, declara improcedente las solicitudes de pago de intereses legales e indexación o ajuste monetario, al considerar que “…los mismos son procedentes cuando hay mora en el pago, en el presente caso, ahora en fase declarativa no puede hablarse de cantidad líquida y determinada, pues la misma corresponderá a la segunda fase dentro de este procedimiento…”.


II
ALEGATOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte intimada apelante, en la oportunidad de ejercer el presente recurso, señaló que en la recurrida “… se subvirtió el Procedimiento a seguir en el Juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales incoaran las Abogadas Yuraima Vargas y Zuleima Bellaville, conculcando así el debido proceso como garantía judicial establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta materia de Orden Público, con el concurrente agravante de no pronunciarse sobre las defensas previas opuestas…y sin que se fijara oportunidad para que los representantes de los intimados ejercieran el Derecho de Retaza (sic)…”.

A su vez, la representación judicial de la parte intimante apelante, en la oportunidad de consignar escrito contentivo de los fundamentos del recurso, señala:

1.- Que la recurrida limita y cuestiona el derecho a cobrar honorarios profesionales “…toda vez que nos niega la INDEXACIÓN MONETARIA y los intereses moratorios, ya que este criterio no se ajusta a la realidad, ni es jurídicamente correc (sic), pues los intereses moratorios, esto es aquellos producidos por el retardo en el cumplimiento…”. En tal sentido, solicita a esta Alzada, revisar la sentencia Apelada y concedernos la corrección monetaria y los intereses “… toda vez que los trabajadores intimados están en mora desde el momento de iniciarse la reclamación de la Prestaciones sociales de los Trabajadores intimados y más aún cuando quedó demostrado los derechos que poseemos a cobrar los honorarios reclamados…”.

2.- Que se emita pronunciamiento sobre la medida de embargo solicitada “… a los efectos de proteger mis derechos al cobro de los honorarios, ya que existe en la empresa PDVSA una retención de la empresa mercantil SECOGOCA para cumplir con las obligaciones que tienen con los trabajadores intimados…”.


III

Ahora bien, examinados los alegatos de apelación, procede este Tribunal, en virtud de la interposición primigenia del recurso, a emitir pronunciamiento respecto del recurso ejercido por la parte intimada en los siguientes términos:

Denuncia la parte intimada recurrente que la recurrida “subvirtió” el procedimiento de intimación al no pronunciarse sobre las defensas previas opuestas y al no fijar oportunidad para que los intimados ejercieran el derecho de retasa. Al respecto, de la revisión minuciosa del escrito de contestación de demanda, se observa que la representación judicial intimada hizo valer en primer lugar la defensa relativa a la inepta acumulación al sostener que “…en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyos procedimientos son excluyentes…” y en segundo lugar, alegó la perención “del procedimiento” al señalar que había transcurrido un año y once meses, luego de la última actuación de la parte intimante (07 de febrero de 2003). En tal sentido, y del análisis realizado a la sentencia de instancia, se aprecia que contrariamente a lo denunciado por la parte intimada apelante, el juez de la causa emite pronunciamiento expreso en relación a las dos defensas invocadas. Así, se aprecia que la sentencia impugnada resolvió lo que de seguidas parcialmente se transcribe:


“…en la oportunidad probatoria, la parte actora promovió una inspección judicial a ser realizada, como en efecto se hizo, el día 12 de mayo de 2.005, la cual, como se dijo, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que desde el día 7 de enero de 2.003 hasta el día 14 de febrero de 2.003, habían transcurrido 21 días de despacho. Sobre este punto quien decide encuentra que al folio 10 del cuaderno separado, se dictó auto de admisión de la demanda que encabeza la presente causa de estimación e intimación; asimismo se aprecia que al folio 11, cursa auto dictado por el suprimido tribunal de la causa, por el cual quedó demostrado el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones tendientes a lograr la citación de los demandados, en este caso la emisión de la compulsa. Luego de ello, tal como se demostrara en la inspección judicial de fecha 12 de mayo de 2.005, la Dra. Doris Zabaleta Santaella de Tovar, juez accidental del ya indicado tribunal de alzada, se inhibe de conocer en la presente causa, el día 28 de junio de 2.003 y desde esa fecha hasta el día 7 de agosto de 2.003, cuando se ordenó la suspensión del despacho en el mencionado tribunal de alzada, aun no se había designado juez para conocer de dicha causa. De donde concluye este Juzgador que entre el día 7 de enero de 2.003 y 7 de febrero del mismo año, habían transcurrido 30 días calendarios, siendo que la parte actora había suplido los fotostatos a los fines de emisión de la compulsa, es decir, en el último de los 30 días que tenía para ello, se concluye que actuó tempestivamente, por lo que en este período no operó la perención de la instancia. Luego de ello se observa que el día 28 de febrero de 2.003, la entonces juez de la causa, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa y hasta el 7 de agosto de 2.003, fecha en que se suspendió el despacho de ese tribunal superior, no transcurrieron 30 días, por lo que tampoco en este período puede señalarse que haya operado la perención de la instancia. Paralelamente a lo anteriormente narrado y conforme se evidencia de la segunda inspección judicial que se hiciera en fecha 11 de mayo de 2.005, la actora constantemente realizó actuaciones tendientes a cumplir con la obligación que le imponía la ley para que fuera lograda la citación de los demandados en esta causa… omissis
…en el análisis de este punto previo no es dable para quien decide pronunciarse si tales actuaciones señaladas por las demandantes como “actuaciones judiciales”, efectivamente se llevaron a cabo o no en la forma que fueron plasmadas en el libelo de demanda, ya que ello forma parte de un ulterior análisis que debe realizarse en esta misma sentencia, máxime cuando el propio representante judicial de los intimados no indicó cuáles eran las actuaciones que consideraba como extrajudiciales; mas sin embargo, dada la naturaleza misma de la defensa incoada, sí es dable a este Juzgador pronunciarse en esta etapa, acerca de si la pretensión de las demandantes se refieren a actuaciones judiciales o extrajudiciales y siendo que la propia actora indicó que se trataba de “actuaciones judiciales”, quien sentencia debe concluir que las actoras solo reclamaron sus honorarios profesionales derivados de actuaciones de tipo judicial, que adujeron haber realizado en el expediente principal signado con el Nro. BC0A-L-2001-00034…”(Destacados de este Tribunal)


Del análisis concatenado de lo parcialmente decidido conjuntamente con las actas procesales que integran el expediente, concluye quien sentencia, que en el caso sub examine, además de que el a quo resolvió de manera expresa las defensas de perención e inepta acumulación, tales figuras procesales en efecto no se han materializado, por lo que dicha pretensión de apelación realizada por la parte demandada-intimada debe ser desestimada y así se decide.

En lo atinente al planteamiento de que el Tribunal de la causa, no fijó oportunidad para que los intimados ejercieran el derecho de retasa, debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones: La controversia a que se refiere la causa que se examina se materializa a través de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, integrado por dos fases o etapas que han sido perfectamente diferencias por la doctrina jurisprudencial: a) Declarativa: Relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante y b) Ejecutiva, la cual se encuentra conformada por tres situaciones: b.1)Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios, b.2) Cuando el intimado acepta la intimación, y b.3) Cuando ejerce el derecho a retasa. Siendo ello así, al encontrarse el presente procedimiento en fase declarativa, mal podía el Tribunal de la Causa conceder un lapso para que la parte intimada ejerciera el derecho a retasa, puesto que la primera etapa se encuentra destinada tal sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales y es ahora, determinada la procedencia a su cobro, cuando comenzará a tramitarse la segunda fase, concebida para que los demandados en honorarios, si consideran exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. En este sentido, se desestima este aspecto de la apelación ejercida y así se decide.

En lo referente al alegato de apelación planteado por la parte intimante apelante, relativo a su inconformidad con la recurrida, al negar la procedencia de la indexación monetaria y los intereses de mora, debe quien aquí se pronuncia, en primer término compartir lo dictaminado por el Tribunal de la causa en cuanto a que en la fase dentro de la cual se encuentra el proceso de intimación y estimación de honorarios profesionales que nos ocupa, no puede hablarse de una obligación líquida y determinada, ya que la misma corresponderá a la segunda fase, cual es la ejecutiva, oportunidad en la cual se fijará el monto de honorarios a ser cancelados; más sin embargo, siendo que una vez que la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, la misma formará parte de esa segunda fase procesal, en criterio de quien sentencia, debe corresponder igualmente en la oportunidad en que el juez decide sobre si es procedente o no el derecho accionado, el declarar la procedencia o no del derecho a la corrección monetaria o a los intereses moratorios, siempre y cuando ello haya sido expresamente peticionado en el escrito libelar. En el caso de autos, se aprecia que la parte intimante solicita el pago de intereses legales, así como el ajuste monetario, por lo que este Tribunal estima su procedencia en derecho. En tal sentido, se condena el pago de la indexación judicial sobre el monto que resulte por honorarios desde la fecha en que quede firme la estimación efectuada por un Tribunal de retasa, en el supuesto de que la parte intimada se acoja al derecho de retasa, hasta la oportunidad en que se produzca su efectivo pago, en el caso contrario, en que la parte demandada no se acoja a la retasa, la indexación procede sobre la estimación realizada por la parte intimante en su escrito libelar, para lo cual, se consideraran los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela durante las fechas indicadas. Igualmente, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1277 y 1746 del Código Civil Venezolano, es decir, a la tasa del 3% anual, durante los lapsos previamente determinados y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la pretensión de la parte intimante respecto a que se emita pronunciamiento sobre la medida de embargo solicitada, se observa que para la procedencia de una medida preventiva se requiere que se produzcan ciertas condiciones de exigibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañe medio de prueba demostrativo de tal circunstancia. En este sentido, de un estudio y análisis del expediente respecto de los recaudos que acompañó la parte accionante como fundamento de su solicitud a los fines de se acordara la medida preventiva solicitada, no surge en criterio de quien sentencia, elementos de convicción suficientes en cuanto a la posibilidad real o indisposición patrimonial de los intimados para no cumplir con el fallo en que se acuerde el monto definitivo por honorarios profesionales, por lo que se desestima este aspecto de la apelación ejercida y así se decide.

Revisados cada uno de los argumentos del recurso de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal, se modifica la decisión de instancia recurrida, únicamente en los términos que quedaran precedentemente expuestos. Así se resuelve.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte intimada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de julio de 2005. Se le condena en las costas del recurso. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte intimante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de julio de 2005. 3) Se MODIFICA la decisión objeto de impugnación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen para la prosecución de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Julio de 2006
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo la 1:06 p.m., se registró en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.