REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000501
PARTE DEMANDADA APELANTE: PRIDE INTERNACIONAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de enero de 1.983, bajo el Nº 32, Tomo 3-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: SAYURI RODRIGUEZ, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.704
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS GUERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.853.493.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO GUTIERREZ OLAVE y ROSA FACENDO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.906 y 53.134, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, EN FECHA 26 DE ABRIL DE 2006.
En fecha 13 de junio de 2006 este Juzgado Superior, visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada, en fase de ejecución, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en fecha 26 de abril de 2006, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 21 de junio de 2006 se realizó el acto de Audiencia de Parte, difiriendo el Tribunal para el cuarto día hábil siguiente la oportunidad para emitir pronunciamiento. En fecha 28 de junio de 2006, se dictó el dispositivo oral del fallo.
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a fundamentar la decisión dictada de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral, manifiesta que ejerce recurso de apelación contra la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de nulidad de experticia por considerar: 1) Que el experto fue designado por la Juez de Juicio, cuando tal designación no era de su competencia, conforme se verifica de sus atribuciones contempladas en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El Juez de Juicio no tiene atribuida facultades de ejecución; 2) Que existieron vicios en la notificación del experto, por cuanto en el auto por el cual se le designa, se señala que se encuentra domiciliado en la ciudad de Barcelona y se ordena que la practica de su notificación sea realizada mediante correo certificado; que no obstante a ello, el referido experto fue notificado personalmente por el alguacil, quien se trasladó a la ciudad de Barcelona, según se observa del acta que a tal efecto es levantada, obviando el mandato del Juez; 3) Que se le concede al experto quince (15) días hábiles para la presentación del Informe, con lo cual no se tiene certeza de cuándo comenzaba el lapso para impugnar de acuerdo con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, lapso que había sido fijado por la Juez; 4) Que una vez que el experto consigna la experticia, en fecha 30 de marzo de 2006, la Juez de Juicio acoge, al tercer día, la experticia presentada como definitiva, obviando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia que a tal efecto consigna y donde se expresa que el lapso para reclamar respecto de la experticia complementaria del fallo, es de cinco días, cercenando el derecho de su representada de atacar el Acta donde acoge definitivamente la experticia. Finalmente, solicita la reposición de la causa, anulando todos los actos procesales, al estado de que se designe un nuevo experto o en su defecto, este Tribunal fije la indexación, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales.
A su vez, la representación judicial del demandante sostiene que es al Juez de Juicio, que fue el juez de la causa, a quien le corresponde tramitar y conocer todo lo relativo a la experticia complementaria del fallo, al cual le fuera remitido el expediente luego de la declaratoria sin lugar de los recursos de apelación ejercidos contra la definitiva. De la misma manera aduce que en el Auto por el cual el Juez de Juicio recibe el expediente y nombra experto, establece las condiciones para la realización de la experticia y esto fue aceptado por la contraparte. Señala así mismo, en relación a la denuncia sobre vicios en la notificación del experto, que si bien en el Auto se ordenó la notificación por correo certificado, no es menos cierto que al lograrse la citación personal, se cumplió con el fin del acto.
Revisados cada uno de los alegatos expuestos con ocasión al recurso interpuesto, quien suscribe, realiza las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la disidencia planteada en cuanto a que el experto designado en la presente causa fue nombrado por la Juez de Juicio, quien no tenía competencia para ello conforme las atribuciones contempladas en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta Juzgadora, luego de la revisión detallada de las actas que conforman el expediente, advierte que la fase procedimental de ejecución de sentencia no se había iniciado precisamente en la oportunidad en que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de marzo de 2006, acordó designar como experto, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo ejecutoriado, al ciudadano CARLOS ALBERTO ALFONZO RODRÍGUEZ (f. 28), ya que aún no se había emitido decisión en cuanto a la fijación por parte del Tribunal del monto definitivo de las cantidades condenadas, aspecto que incluso fue acertadamente reconocido por la Juez de Juicio mediante Auto de fecha 05 de abril de 2006 (f. 43), por lo que en criterio de esta Alzada, la juez de juicio en el caso de autos, tenía competencia para tal nombramiento, por lo que se desestima la pretensión de la representación judicial de la parte demandada al ser contraria a la verdad procesal contenida en el expediente y así se resuelve.
En lo atinente a los alegatos de que existieron vicios en la notificación del experto, al indicar que el auto mediante el cual se designó al referido auxiliar de Justicia, se señaló como su domicilio la ciudad de Barcelona, ordenándose su notificación mediante correo certificado, siendo no obstante a ello, notificado de manera personal; esta Juzgadora, del estudio de las actas relativas a la notificación del experto contable (folios 28, 29, 30, 31, 32 y 33), constata que si bien existió incongruencia en cuanto a lo ordenado por el Tribunal de Juicio para lograr la notificación del ciudadano CARLOS ALBERTO ALFONZO como experto contable y la practica definitiva de su notificación (folios 30 y 31), no es menos cierto que, se alcanzó de manera evidente, el cometido del acto de notificación, cual es, poner en conocimiento al referido ciudadano de su designación como experto para que posteriormente aceptara y prestara juramento. Consecuentemente con ello, se rechaza el alegato de presencia de vicios en la notificación del experto que afecten el orden procesal laboral y así se establece.
Respecto a lo señalado por la representación judicial de la demandada, en cuanto a que se encontró sometida a una inseguridad y a una falta de certeza en relación al momento de hacer los reclamos o impugnación a la experticia consignada a los autos, al otorgar la Juez de Juicio quince días para la presentación del informe pericial, aprecia este Tribunal al folio 32 de las copias certificadas que conforma el expediente, Acta emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de esta Entidad Federal de fecha 09 de marzo de 2006, en la cual se establecen las condiciones en las cuales se iba a realizar la experticia complementaria del fallo ordenada, contra la cual no insurgió en modo alguno la representación judicial de la empresa accionada, a pesar de encontrarse a derecho, con lo cual aceptó y se sometió a todas y cada una de las condiciones allí establecidas; más específicamente, allí se determinó que los recursos o reclamos se tramitarían de acuerdo a lo preceptuado en las normativas contenidas en los dispositivos 249 y 468 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que -se reitera- fue aceptado por la demandada de autos. Por consiguiente, no puede la parte hoy apelante, pretender subsanar mediante la interposición del presente Recurso, la omisión de realizar observaciones o reclamos a la experticia consignada en el lapso acordado mediante la referida Acta, lo cual era de su exclusiva carga procesal. En tal sentido, se desestima este alegato de apelación y así se decide.
Finalmente, en lo relativo a que la Juez de Juicio acoge como definitiva la experticia presentada al tercer día, contrariando en su decir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se expresa que “el lapso para reclamar de la experticia complementaria del fallo es de cinco días”, debe nuevamente quien juzga precisar que mediante Acta de fecha 09 de marzo de 2006, la Juez Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, acordó que la tramitación de la experticia se realizaría conforme con lo establecido en los artículos 249 y 468 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el caso bajo estudio, vencido los tres días siguientes a la presentación del dictamen pericial, el cual se consigna en fecha 30 de marzo de 2006 (f. 42), la Juez de la causa en fecha 05 de abril de 2006 (f. 43), es decir, al cuarto día hábil (vencido los tres para reclamar y hacer observaciones), según se desprende de las copias certificadas de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal de Juicio y consignadas durante el desarrollo de la Audiencia de Parte por ante esta Alzada (f. 150), procedió a declarar lo siguiente:
“…Una vez aceptado el cargo y juramentado como fue el experto, procedió a elaborar los cálculos como fue ordenado en la sentencia, siendo éstos consignados en fecha 30 de marzo de 2006, este Despacho, declara firme la referida experticia complementaria del fallo y, por cuanto este Tribunal, no tiene atribuida la competencia para decretar el cumplimiento voluntario o en su defecto la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme… ordena remitir al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre…” (f. 43)
Debe indicarse que, en apego de lo establecido en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable al caso bajo examen, el recurso de apelación que hoy nos ocupa debió ser ejercido oportunamente contra la decisión del tribunal de primera instancia que acogió como estimación definitiva el monto determinado por la experticia complementaria del fallo que se había ordenado practicar, a los efectos de la ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida en la presente causa; no obstante a ello, en modo alguno consta en autos que la parte demandada haya ejercido algún recurso que demostrara su inconformidad contra la decisión que acoge como estimación definitiva del monto condenado lo dictaminado por la experticia contable consignada.
En mérito de las consideraciones que preceden, estima este Tribunal, en su condición de Alzada, tal como fuera determinado por la Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante la recurrida, que la presente “solicitud de nulidad” ejercida contra la experticia complementaria del fallo debe declararse improcedente al ser contraria a Derecho y así se resuelve.
II
Con fundamento a las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 26 de abril de 2006, la cual queda CONFIRMADA. Se condena en las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, seis (06) día del mes de Julio de dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo la 1:00 p.m., se registró en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
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