REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco (25) de julio de 2.006
196º y 147º

ASUNTO: BH05-L-1999-000002
DEMANDANTE: Leticia Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, v-8.262.797.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Arnaldo Rojas, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 57.804.-
DEMANDADO: Constructora Hernández y Raphael, C.A.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-

En el día hábil de hoy, martes (25) de julio de 2006, oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de publicar la decisión, tal y como quedo establecido en el acta de fecha cuatro (04) de julio de 2006, relacionada con el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, que una vez anunciada por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos en aquella oportunidad; en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana LETICIA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, v-8.262.797, contra la parte demandada Constructora Hernández y Raphael, C.A, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial Arnaldo Rojas, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 57.804; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada Constructora Hernández y Raphael, C.A, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal constatado lo antes señalado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revisado como ha sido el escrito libelar y encontrando que la petición del actor no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos y pasa a dictar el Dispositivo del Fallo en los siguientes términos:
Aduce el demandante en su escrito libelar que prestó servicios para la demandada Constructora Hernández y Raphael, C.A, desde el 01 de noviembre del año 1995 hasta finales de enero de 1999, desempeñando el cargo de Secretaria del Departamento de ventas, este Tribunal admite como ciertos lo siguientes hechos:
1.- La existencia de una relación de trabajo, entre la demandante ciudadana Leticia Carmona y el demandado empresa Constructora Hernández y Rápale, C.A.-
2.- La fecha de inicio de la relación de trabajo 01 de noviembre del año 1995
4.- La fecha de termino de la relación laboral 29 de enero de 1999.-
3.- Salario alegado por la actora a la fecha de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997), es decir desde el 01 de noviembre de 1995 hasta 31 de diciembre de 1996, percibía como salario la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 40.000,00) mensuales.-
5.-Tiempo de servicio alegado: tres (03) años y dos (02) meses.
6.- Jornada de Trabajo, era el horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00a.m hasta las 12:00a.m y desde las 02:00p.m hasta las 05:00p.m tiempo en el cual efectivamente prestaba sus servicios durante el tiempo que duró la relación laboral.
7.- Causa del termino de la relación laboral: renuncia.-
Asimismo alega la parte actora en su escrito libelar que prestó servicios como secretaria del departamento de ventas de la empresa demandada Constructora Hernández y Raphael, C.A hasta el día 29 de enero del año 1999, fecha en la cual menciona que renuncia al cargo que venia desempeñando en la mencionada empresa, arguye la demandante en su escrito que a la fecha de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1999) su antigüedad era de un (01) año y seis (06) meses, y desde la fecha de la reforma hasta la termino de la relación laboral un (01) año siete (7) meses y diez (10) días. Argumenta en su escrito libelar la accionante que al termino de la relación laboral su salario era de tipo variable, y que el salario promedio mensual devengado le correspondía la cantidad de Quinientos Veintiocho Mil Bolívares Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 528.442,60), siendo el salario diario la cantidad de diecisiete mil seiscientos catorce con setenta y cinco céntimos (Bs.17.614,75).-
Con base a estos hechos pretende el pago de la cantidad de Siete Millones Veintinueve Mil Ochenta y Nueve Bolívares con cero céntimos (Bs. 7.029.089,00), monto este que según su decir le corresponden por el tiempo que duro la relación laboral; al fundamentar su acción, el demandante invoca la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclamando así los siguientes conceptos:
• Dos (02) meses por concepto de indemnización de antigüedad hasta el 31 de diciembre de 1996, según lo establecido en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con el artículo 108 derogado, calculados a Bs. 40.000,00 mensuales, le corresponde según su decir la cantidad de Ochenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 80.000,00). Un mes por concepto de compensación por transferencia, de conformidad con el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde según su decir la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 40.000,00). Lo que arroja un total de Ciento Veinte Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 120.000,00)
• Por concepto de Bono Vacacional de acuerdo a lo establecido en el en el artículo 219 y 157 aduce 10 días, calculados a razón de Bolívares 17.614,75, para un total de ciento setenta y seis mil ciento cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 176.147,50).-
• Por concepto de participación en los beneficios de la empresa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 ejusdem de la ley Orgánica del Trabajo calculados a razón de Bolívares 17.614,75, para un total Doscientos sesenta y cuatro mil doscientos veintiuno con veinticinco céntimos (Bs. 264.221,25).-
• Por concepto de Comisiones no cobradas, y que según el decir de la parte accionante son producto del 0.5% sobre la venta de inmuebles que realizó, le corresponde la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Un Mil Trescientos Once Bolívares con treinta céntimos ( 4.901.311,30).-
En este sentido, planteados como han quedados los hechos admitidos por la parte accionante, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En cuanto al hecho manifestado por la parte actora en lo que respecta a los salarios devengado por ella durante la relación laboral, y siendo que la trabajadora reclamante prestaba servicios desempeñando el cargo de secretaria del departamento de ventas de la empresa demandada e igualmente devengaba comisiones por las ventas efectuadas, se establece como salario mensual al termino de la relación laboral el salario promedio mensual devengado el cual era la cantidad de Quinientos Veintiocho Mil Bolívares Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 528.442,60), siendo el salario diario la cantidad de diecisiete mil seiscientos catorce con setenta y cinco céntimos (Bs.17.614,75). Y así se establece.-

Ahora bien establecido como ha sido la relación de trabajo comenzó el día 01 de noviembre de 1995, terminando en fecha 29 de enero de 1999, siendo el tiempo de servicio tres (03) años y dos (02) meses, este Tribunal, revisada como ha sido el escrito libelar, y encontrando que no es contrario a derecho ni al orden público, admite como ciertos los hechos planteados en toda y cada una de sus partes, y los montos y conceptos demandados que corresponden a la actora por concepto de antigüedad, bono vacacional, comisiones no cobradas, todo de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales incoada la ciudadana Leticia Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, v-8.262.797, plenamente identificada en autos, en consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar a la accionante la cantidad de Siete Millones Veintinueve Mil Ochenta y Nueve Bolívares con cero céntimos (Bs.7.029.089,00), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así se establece.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades antes señaladas correspondientes a la demandante, mediante experticia complementaria del fallo, que se realizará desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme excluyéndose de dicha corrección monetaria los periodos de inactividad judicial no imputables a las partes, la cual será realizada por un único experto contable nombrado por el Tribunal al efecto. Y así se establece.-

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Regístrese, publíquese y déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Eddy Estanga.
El Secretario,

Abg. Omar Martínez.

La anterior decisión fue dictada y publicada en esta misma fecha. Conste.

El Secretario,

Abg. Omar Martínez