REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis (06) de julio de 2.006
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2006-000259
DEMANDANTE: Simón Avilez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, v-3.357.304.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Wilfredo José Castellano, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 67.190.
DEMANDADO: Finca LA LEJANÍA.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-
En el día hábil de hoy, jueves (03) de julio de 2006, oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de publicar la decisión, tal y como quedo establecido en el acta de fecha veintidós (22) de junio de 2006, relacionada con el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, que una vez anunciada por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos en aquella oportunidad; en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano Simón Avilez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, v-3.357.304, contra la parte demandada Finca La Lejanía. se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial Wilfredo José Castellano, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 67.190; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada Finca La Lejanía, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal constatado lo antes señalado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revisado como ha sido el escrito libelar y encontrando que la petición del actor no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos y pasa a dictar el Dispositivo del Fallo en los siguientes términos:
Aduce el demandante en su escrito libelar que prestó servicios para la demandada Finca La Lejanía, desde el 15 de noviembre del año 1984 hasta el 17 de agosto del año 2004, desempeñando el cargo de obrero, este Tribunal admite como ciertos lo siguientes hechos:
1.- La existencia de una relación de trabajo, entre el demandante Simón Avilez y la demandada Finca La Lejanía.-
2.- La fecha de inicio de la relación de trabajo 15 de noviembre del año 1984.-
3.- La fecha de culminación de la relación de trabajo 17 de agosto del año 2004.-
4.- Salario alegado por el actor la cantidad de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Sesenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 249.060,00) mensual, siendo un salario diario la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.8.895, 74). Aduce el actor un salario integral por la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 9.438.37) cantidad está que resulta de la alícuota de las utilidades (Bs.370, 62) y la del bono vacacional (Bs. 171,97).-
5.-Tiempo de servicio alegado: diecinueve años (19) años y nueve (9) meses.
6.- Jornada de Trabajo, no se indicó cual era el horario de trabajo que efectivamente prestaba.
7.- Causa del termino de la relación laboral: Despido Injustificado.-
Asimismo alega la parte actora en su escrito libelar que prestó servicios de forma ininterrumpida como obrero de la finca hasta el día 17 de agosto del año 2004, fecha en la cual menciona que fue despedido injustificadamente devengando un salario de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Sesenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 249.060,00) mensual, siendo un salario diario la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.8.895, 74).-
Con base en estos hechos pretende el pago de la cantidad de Cinco Millones Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con cero céntimos (Bs. 5.264.495,00), monto este que según su decir le corresponden por el tiempo que duro la relación laboral; al fundamentar su acción, el demandante invoca la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclamando así los siguientes conceptos:
• Antigüedad (régimen anterior) año 1984 a 1997 de acuerdo a lo establecido en el en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, 390 días a razón de Bolívares 2.500,00, para un total adeudado por este concepto de Novecientos Setenta y Cinco Mil (Bs. 975.000,00).
• Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el en el artículo 108 de la actual ley Orgánica del Trabajo, Gaceta Oficial N° 5.152, Extraordinario del 19 de junio de 1997, tomando en cuenta los salarios devengados por cada año de servicio:
Año 98 = 60 días x Bs. 3.000,00 = Bs. 180.000,00
Año 99 = 60 días x Bs. 3.600,00 = Bs. 216.000,00
Año 00 = 60 días x Bs. 4.320,00 = Bs. 259.200,00
Año 01 = 60 días x Bs. 4.733,33 = Bs. 283.999,99
Año 02 = 60 días x Bs. 5.227,20 = Bs. 313.632,00
Año 03 = 60 días x Bs. 6.272,63 = Bs. 376.357,99
Año 04 = 45 días x Bs. 9.637,05 = Bs. 433.667,54
Más doce (12) días adicionales: 12 días x 9.637 = Bs. 115.650,00
• Vacaciones y Bono Vacacional de acuerdo a lo establecido en el en el artículo 219 y 223 de la ley Orgánica del Trabajo: año 2003-2004 aduce 15 días, a razón de Bolívares 9.438,37, para un total de ciento cuarenta y un mil quinientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 141.575,55), bono vacacional 08 días a razón de Bolívares 9.438,37, para un total de setenta y cinco mil quinientos seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.75.506, 96).
• Vacaciones correspondientes al periodo 1999, alega que le corresponde veintitrés (23) días a razón de Bolívares 8.895,74, que a su decir, era el salario diario que devengaba para el momento de su despido, para un total de Doscientos Cuatro Mil seiscientos dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 204.602.20), bono vacacional correspondientes al alega que le corresponde quince (15) días a razón de Bolívares 8.895,74, para un total de ciento treinta y tres mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 133.436,00). Vacaciones correspondientes al periodo 2000, alega que le corresponde veinticuatro (24) días a razón de Bolívares 8.895,74, que a su decir, era el salario diario que devengaba para el momento de su despido, para un total de Doscientos trece Mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 213.497,76), bono vacacional correspondientes al alega que le corresponde dieciséis (16) días a razón de Bolívares 8.895,74, para un total de ciento cuarenta y dos mil trescientos treinta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 142.331,84); periodo 2001 alega 25 días de vacaciones para un total de Doscientos Veintidós Mil Trescientos Noventa y Tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 222.393,50), y por concepto de bono vacacional 17 días para un total de ciento cincuenta y un mil doscientos veintisiete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 151.227,58), periodo 2002 alega 26 días de vacaciones para un total de Doscientos trece Mil Doscientos ochenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 213.289,24), y por concepto de bono vacacional 18 días para un total de ciento sesenta mil ciento veintitrés bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 160.123,32), periodo 2003 alega 28 días de vacaciones para un total de Doscientos trece Mil Doscientos cuarenta y nueve mil ochenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 249.080,72), y por concepto de bono vacacional 19 días para un total de ciento sesenta y nueve mil diecinueve bolívares con seis céntimos (Bs. 169.019,06); periodo 2004 alega 30 días de vacaciones para un total de Doscientos sesenta y seis mil ochocientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 266.850,00), y por concepto de bono vacacional 20 días para un total de ciento setenta y siete mil novecientos catorce bolívares con cero céntimos (Bs.
• Utilidades Cumplidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, alega que se le adeuda 15 días a razón de Bolívares 9.438,37, cantidad que corresponde por salario diario integral, para un total de ciento cuarenta y un mil quinientos setenta y cinco con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 141.575,55), por concepto de utilidades Fraccionadas alega 11,25 días a razón de Bolívares 9.438,37, para un total de ciento seis mil quinientos ciento ochenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 106.181,60).-
• Indemnización por despido de acuerdo a lo establecido en el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que le corresponde 60 días, a razón de Bolívares 9.438,37, para un total adeudado de Bolívares quinientos sesenta y seis mil trescientos dos con veinte céntimos (Bs. 566.302,20), indemnización sustitutiva de preaviso de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 alega 45 días para un total adeudado de Bolívares cuatrocientos veinticuatro mil setecientos veintiséis con sesenta y cinco céntimos (Bs. 424.726.65).-
• Por conceptos de prestaciones sociales, reclama el actor la cantidad de Cinco Millones Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con cero céntimos (Bs. 5.264.495,00)
En este sentido, planteados como han quedados los hechos admitidos por la parte accionante, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En cuanto al hecho manifestado por la parte actora en lo que respecta al salario devengado por ella durante la relación laboral, esta juzgadora siendo que la actora no indicó en su escrito libelar cual era la Jornada de Trabajo, y por cuanto se evidencia que se trata de un régimen especial estipulado en Ley Orgánica del Trabajo, siendo que trabajador reclamante prestaba servicios desempeñando el cargo de obrero, esta Juzgadora aplicando las máximas de experiencia, en consecuencia, este Tribunal establece como jornada de trabajo hasta un máximo de ocho (8) horas diarias y, cuarenta y ocho (48) por semana. Asimismo, se establece como salario normal mensual la cantidad de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Sesenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 249.060,00) mensual, señalada por el actor, siendo un salario diario la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.8.895, 74), siendo el salario integral la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 9.438.37) cantidad está que resulta de la alícuota de las utilidades (Bs.370, 62) y la del bono vacacional (Bs. 171,97). Y así se establece.-
Ahora bien establecido como ha sido la relación de trabajo comenzó el día 15 de noviembre de 1984, terminando en fecha 17 de agosto de 2.004, siendo el tiempo de servicio diecinueve (19) años y nueve (9) meses, este Tribunal, revisada como ha sido el escrito libelar, y encontrando que no es contrario a derecho ni al orden público, admite como ciertos los hechos planteados en toda y cada una de sus partes, y los montos y conceptos demandados que corresponden al actor por concepto de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales incoada el ciudadano Simón Avilez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, v-3.357.304, plenamente identificado en autos, en consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar a la accionante la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con cero céntimos (Bs.5.264.495,00), por los conceptos demandados. Y así se establece.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades antes señaladas correspondientes a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual operará a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento del efectivo del pago. Y así se establece.-
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Regístrese, publíquese y déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dos (06) del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Eddy Estanga.
La Secretaria
Abg. Elaine Quijada.
La anterior decisión fue dictada y publicada en esta misma fecha. Siendo la 01:36a.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Elaine Quijada
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