REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-002621
PARTE ACTORA: Reinaldo Antonio González Guaicara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.476.787.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Javier José Mendoza Figueroa, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.237.-
PARTE DEMANDADA: PREMIER CONSTRUCCIONES, C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

En el día de hoy siete (7) de julio de 2006, estando dentro de la oportunidad fijada para emitir el fallo motivado en cuanto a la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante tal y como quedó establecido en el acta de audiencia preliminar levantada en fecha veintiocho (28) de junio de 2006, ante la incomparecencia de la parte demandada PREMIER CONSTRUCCIONES, C.A. a la audiencia preliminar en su llamado primigenio que se llevaría a efecto ese día 28 de junio de 2006 a las 10:00 de la mañana, cuando una vez anunciada por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos, se constató solo la comparecencia de la parte actora ciudadano Reinaldo Antonio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.476.787, asistido por el abogado Javier José Mendoza Figueroa, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.237, no así la demandada, la cual no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno no obstante haber sido notificada por el ciudadano Alguacil designado a tal efecto, según consta en los folios 10 del expediente respectivo, en el cual declara que fijó e hizo entrega de carteles de notificación librados a la demandada Empresa PREMIER CONSTRUCCIONES, C.A. en la dirección señalada en las mismas, siendo recibido por la ciudadana Maritza Mejías, titular de la cédula de identidad No. 5.630.685, quien le dijo ser Administradora de la mencionada empresa, y siendo que ante su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se dejó establecida la presunción de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sean contrarios a derecho; es por lo que este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para emitir el fallo motivado lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Alega el demandante en su escrito libelar, que en fecha 12 de noviembre del año 2005, comenzó a prestar servicios personales para la empresa PREMIER CONSTRUCCIONES, C.A., desempeñando el cargo de Albañil, en un horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., devengando un salario de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales, siendo despedido en fecha 05 de mayo del 2006, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita sea calificado como injustificado su despido, en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo y se acuerde los salarios caídos.
Ahora bien, de acuerdo a la mencionada norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que en el presente caso no es contraria a derecho la petición del demandante, se tienen como admitidos los siguientes hechos alegados por el actor en su libelo de demanda:
1. Que prestó sus servicios personales para la empresa PREMIER CONSTRUCCIONES, C.A.
2. Que comenzó a prestarle sus servicios en fecha 12 de noviembre de 2005.
3. Que desempeñaba el cargo de Albañil.
4. Que su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 4:30 p.m..
5. Que devengaba un salario de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000, 00) mensuales.
6. Que fue despedido en fecha 05 de mayo de 2006, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo.

Revisado como ha sido el escrito libelar y habiendo quedado admitidos los hechos supra señalados, concluye esta juzgadora, que el despido del trabajador accionante Reinaldo Antonio González Guaicara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.476.787, es INJUSTIFICADO y así lo declara, debiéndose ordenar en consecuencia, su reenganche a sus labores habituales, en las mismas condiciones que tenia para la fecha de su despido, asimismo que le sean cancelados los salarios caídos o dejados de percibir por el actor desde la fecha en que fue notificada la empresa accionada, esto es, el 02 de junio de 2006 hasta la fecha de su efectiva reincorporación a razón de un salario de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000, 00) mensuales. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Primero: DECLARA CON LUGAR la acción de Calificación de Despido intentada por el trabajador Reinaldo Antonio González Guaicara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.476.787, en contra de la empresa PREMIER CONSTRUCCIONES, C.A. Segundo: Se ordena el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que tenia para la fecha de su despido. Tercero: Se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador, desde la fecha en que fue notificada la empresa accionada, esto es, el 02 de junio de 2006 hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su lugar de trabajo, debiéndose calcular por este Tribunal dichos salarios caídos, a razón de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales.
Se condena en costas a la empresa accionada por haber sido vencida en su totalidad.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Temporal

Abog. Eddy Estanga

La Secretaria

Abog. Elaine Quijada.
La anterior Decisión fue dictada y publicada en esta misma fecha de hoy 03 de julio de 2006, siendo las 11:06 de la mañana. Conste.-

La Secretaria

Abog. Elaine C. Quijada