REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Once (11) de Julio de Dos Mil Seis (2006)
195º y 147º


ASUNTO: BH02-L-2006-000414

PARTE ACTORA: JOSE BONILLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.739.760
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE GABRIEL GALVIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 15.875.856 E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL No. 116.048.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MARINA MAR I.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Desconocido.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, once (11) de julio de dos mil seis (2006), oportunidad fijada por este tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento por escrito, del dispositivo del fallo en cuanto a la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, tal y como quedó establecido en el Acta levantada en fecha veintiocho (28) de junio de 2006, ante la incomparecencia de la parte demandada CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MARINA MAR I. a la Audiencia Preliminar en su llamado primigenio que se llevaría a efecto ese día -28 de junio de 2006- a las 9:00 de la mañana, cuando una vez anunciada por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos, se constató solo la comparecencia de la parte actora en la persona de su apoderado judicial, abogado José Gabriel Galvis, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.048, representación que consta en instrumento poder que reposa en autos, no así la demandada la cual no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se dejó establecida la presunción de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sean contrarios a derecho; es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para emitir el fallo motivado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Alega el actor en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales para el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MARINA MAR I en fecha 24 de Enero De 2002, desempeñándose con el cargo de COMODORO, siendo su ultimo salario básico, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLIVARES (Bs. 278.228,oo) mensuales, a su decir, que consta de recibo de pago de salario correspondiente a la segunda quincena del mes de Octubre de 2004, que riela en el folio cincuenta y tres (53) del expediente distinguido con la nomenclatura No. 050-04-01-00466, correspondiente al procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, el cual agregó al escrito libelar en copia certificada. Aduce el actor, que en fecha 08 de Noviembre de 2004 terminó la relación de trabajo por despido injustificado, es decir, por voluntad unilateral del patrono y que por cuanto para el momento del despido existía un decreto presidencial de inamovilidad, acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, a los efectos de solicitar su reincorporación a su sitio de trabajo y el pago de sus salarios caídos; asimismo señala el demandante, que sustanciado dicho procedimiento concluyó en providencia Administrativa de fecha 27 de junio de 2005, emanada de dicha Inspectoría del Trabajo, por medio de la cual se ordena al Condominio del Conjunto Residencial Marina Mar I, la reincorporación a su sitio de trabajo y a cancelarle sus salarios caídos; Aduce el actor, que dicha Providencia Administrativa no fue acatada ni cumplida por la accionada, tal y como se desprende de Informe de fecha 23 de Septiembre de 2005 emanado de la inspectoría del trabajo, suscrito por el funcionario comisionado José Luís Cáceres, por medio del cual se deja expresa constancia de la negativa d la demandada a cumplir con dicha Providencia, trayendo como consecuencia y por analogía de lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la consecuencia de la insistencia de la accionada en el despido del cual había sido objeto, por lo que debe la demandada pagarle adicionalmente a todos los conceptos y beneficios laborales, la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado. Así el actor al establecer el salario integral y los montos de los conceptos reclamados, lo hace de la siguiente manera:
Salario básico la cantidad de Bs. 278.228,oo mensuales, Bs. 9.274,27 diarios.
Salario Integral:
Salario Base Bs. 9.274,27 diarios.
Porción de Utilidades: 1.159,28.Bolívares Diarios
Porción Bono Vacacional 360,67 Bolívares Diarios
Porción de Domingos y feriados 618,28 Bolívares Diarios
Total Salario Integral: Bolívares 11.412,50.
Tiempo de servicios: Dos (2) años, Nueve (09) meses y catorce (14) días.
Horario de Trabajo: de 8:00 AM a 12 PM y de 2:00 PM hasta las 6:00 PM.
Aduce el actor, que la demandada debe pagarle por concepto de:
• Salarios Caídos calculados desde la fecha del despido 08/11/2004 hasta el 20 de Abril de 2006 a razón de Bolívares 9.274,70., 527 días para un total de Bolívares Cuatro Millones Ochocientos ochenta y Siete Mil Quinientos Cuarenta Con Veintinueve céntimos (Bs. 4.887.540,29).
• Prestación de Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (5) días por mes, desde el 24 de enero de 2002 hasta el 08 de Noviembre de 2004, que le resulta la cantidad de 33 meses y 2 días adicionales por cada año de servicios acumulativos de año a año, para un total de Bolívares Un Millón Cuatrocientos Once Mil Setecientos Treinta y Seis Con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 1.411.736,43).
• Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización por Despido: 90 x 11.412,50 = Bs 1.027.125,oo
Preaviso: 60 x 11.412,50 = Bs 684.750,oo.
Total Bs. 1.711.875,oo.
• Vacaciones Vencidas y Fraccionadas. Artículo 219 de la L.O T.
Vacaciones Vencidas: 02-03: 15 días x 9.724,2 = Bs.139.114.
Vacaciones Fraccionadas: 04-05: 12,75 x 9.274,27 = Bs. 118.246,94.
Total Vacaciones Bs. 257.360,94.
• Bono Vacacional Vencido 02-03: 12 días x 9.274,27 = Bs. 111.291,24.
• Bono Vacacional Fraccionado 04-05: 10,5 días x Bs. 9.274,27 = Bs. 93.379,83.
Total Bono Vacacional = Bs. 204.671,07.
• Bonificación de Fin de Año 184 de La L.O.T.
Bonificación al año 2002: 41.25 dias x 9.274,27 = Bs. 382.563,63.
Bonificación Fraccionada, año 2004: 33,75 días x 9.274,27 = Bs. 313.006,61.
Total Bonificación Fin de Año =Bs. 695.570,24.
• Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 368.888,59

• Salarios Caídos desde el 08 de Noviembre de 2004 hasta el 20 de abril de 2006= 527 días x salario Diario Básico Bs. 9.274,60
Total Salarios Caídos Bs. 4.887.540,29.
Demanda el actor como Total General Prestaciones Sociales y Demás Beneficios laborales, derivados de la relación de Trabajo que mantuve con el Condominio del Conjunto Residencial Marina Mar I la cantidad de (Bs. 9.537.642,56).

Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, rediciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”

Asi la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido diciendo en reiteradas oportunidades, que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado o rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. A lo anterior le ha sido añadido por la Sala Social, que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho, por la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrá por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Con fundamento en lo anterior, al revisar esta juzgadora los hechos alegados por el actor en su escrito libelar concluye, que como resultado de la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar primigenia, por no ser contrarios a derecho, han quedado admitidos los siguientes hechos:
• Que comenzó a prestar sus servicios personales para el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MARINA MAR I en fecha 24 de enero de 2002.
• Que desempeñó el cargo de COMODORO.
• Que su ultimo salario básico fue la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Veinte y Ocho Bolívares (Bs. 278.228,oo) mensuales.
• Que en fecha 08 de Noviembre de 2004 terminó la relación de trabajo por despido injustificado.
En cuanto a las pretensiones del actor, se observa que establece el ultimo salario integral de Bolívares 11.412,50, conformado por un salario básico de Bolívares 9.274,27, mas la porción de utilidades de Bolívares 1.159,28 diarios, mas la porción de Bono vacacional diarios de Bolívares 360,67, mas la porción de domingos y feriados diarios de Bolívares 618,28., y como quiera que de los recibo de pago que acompañó a su libelo de demanda, se evidencia que ciertamente, el actor percibió por concepto de utilidades 45 días , 15 días por concepto de Bono vacacional, así como los días domingo y feriados, no es contrario a derecho el ultimo salario integral alegado de Bolívares 11.412,50 por cuanto conforme al artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos forman parte del salario, de manera que éste será el salario que servirá de base para el cálculo de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reclama.Y así se decide.

• En cuanto a los Salarios Caídos que pretende el actor que se le sean cancelados, de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 27 de junio de 2005, la cual ordena el Reenganche del trabajador José Bonillo Ramos, parte actora en la presente causa, así como el pago de salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación, de lo cual se desprende que no es contrario a derecho la petición del actor en cuanto a la cantidad de 4.887.540,29 Bolívares por concepto de salarios Caídos.
• En cuanto a la prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), reclamada por el actor, se observa que alega un tiempo de servicios de 2 años, 09 meses y 14 días, correspondiéndole por tal concepto 45 días por el primer año, 60 días mas 2 adicionales por el segundo año y 60 mas 4 días adicionales por la fracción de los 9 meses, para dar un total de 171 días, que es el mismo número de días que reclama el actor, calculados a razón del salario devengado en cada mes de servicios, tal y como lo relaciona en el cuadro que forma parte de su escrito libelar, correspondiéndole por este concepto la cantidad reclamada de Bolívares 1.411.736,43 y así se decide.
• En cuanto a los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que por el tiempo de servicios prestados por el actor a la demandada, de 2 años 09 meses y 14 días , por no ser contrarios a derecho, le corresponde por concepto de Indemnización 90 días, que multiplicados por el ultimo salario integral devengado, el cual es, de Bolívares 11.412,50, resulta la cantidad de 1.027.125,oo correspondiéndole además por concepto de preaviso, 60 días que multiplicados por el salario integral de Bolívares 11.412,50, resulta la cantidad de Bolívares 684.750,oo., para un total por este concepto de Bolivares 1.711.875,oo. Y asi se decide.
• En cuanto a las vacaciones Vencidas y Fraccionadas. Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no ser contrario a derecho, le corresponde al actor por concepto de Vacaciones vencidas, 2002-2003, 15 días que multiplicados por el salario de Bolívares 9.724,27, resulta un total de 139.114,oo y por concepto de Vacaciones Fraccionadas, periodo 2003-2004, 12,75 días que multiplicados por Bolívares 9.274,27, resulta un total de Bolívares118.246,94, para el total por tales conceptos de Bolívares 257.360,94. Y asi se decide.
• En cuanto al Bono Vacacional vencido 2002-2003, le corresponde 12 días que multiplicados por el salario de Bolívares 9.724,27, resulta un total de Bolívares 111.291,24
• En cuanto al Bono vacacional Fraccionado 2004-2005: 12,75 días que al ser multiplicados por el salario de Bolívares 9.274,27, le corresponde la cantidad de Bolívares 118.246,94
• En cuanto a la Bonificación de fin de año. al 2202, si bien es cierto le corresponde 41,25 días , tomado en cuenta que percibía por este concepto 45 días anuales, tal y como se evidencia de recibo de pago que acompañó a su demanda, también es cierto que del cuadro en el cual señala los distintos salarios devengados durante la prestación de sus servicios a la demandada, se evidencia, que para el año 2002 devengó un salario de Bolívares 6.485,50, por lo que mal puede el actor calcular este concepto a razón del ultimo salario devengado, como es de 9.274,27. Al respecto el artículo 179 de la ley Orgánica del Trabajo es muy claro y preciso cuando establece, “Para determinar la participación que corresponde a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio…”, de allí que le corresponde al actor los 41,25 días pero multiplicados por el salario que devengaba para ese año, es decir por Bolívares 6.485,50, lo que resulta un total de Bolívares 267.526,87 y no la cantidad que demanda. Y así se decide. Asimismo, en cuanto a la Bonificación de fin de año fraccionada año 2004, si bien es cierto le corresponde los 33,75, los mismos no deben ser multiplicados a razón del salario de 9.274,27, porque según el cuadro que anexa a su escrito libelar para determinar los intereses, señala que en ese periodo devengó distintos salarios, es decir, de enero 2004 a abril 2004, Bolívares 6.485,50; del mes de mayo 2004 a julio 2004, Bolívares 8.431,15 y de agosto 2004 al 8 de Noviembre de 2004, Bolívares 9.274, 27, resultando un salario promedio en ese año de Bolívares 7.941,37 y no de Bolívares 9.274,27 como lo alega; de tal manera que por concepto de Bonificación de fin de año 2004, le corresponde 33,75 días multiplicados por Bolívares 7.941,37, lo que da un total de Bolívares 268.021,23. Y asi se decide.
• En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales le corresponde, la cantidad de Bolivares 368.888,59. Y así se decide.
Haciendo la sumatoria de los conceptos reclamados por el actor, obtenemos que le corresponde la cantidad de Bolivares NUEVE MILLONES TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.033.598,94) y no la cantidad demandada. Y asi se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANOZATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales intentó el ciudadano JOSE BONILLOS RAMOS titular de la cédula de identidad número 7.739.760 en contra de CONDOMINIO MARINA MAR I.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de NUEVE MILLONES TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.033.598,94)
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor,
CUARTO.: Se acuerdan los intereses de mora a pagar por el patrono a su trabajador, a partir de la fecha de la terminación de trabajo, es decir, 08 de Noviembre de 2004 y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en esta sentencia, conforme al articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como sanción por retardo en el pago, incumplimiento en que incurrió la demandada, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la Indemnización de Antigüedad QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

ABG. SOFIA ACOSTA SALAZAR

LA SECRETARIA.

ABG. ELAINE QUIJADA.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 250 de la tarde.. Conste.


LA SECRETARIA.

ABG. ELAINE QUIJADA