REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de julio de dos mil seis.
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-003840
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN TRANSACCION.
Visto el escrito consignado en fecha 07 de julio de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta ciudad de Barcelona, por la ciudadana MARIA OLGA LARRAURI ALONSO, titular de la cédula de identidad No. 3.327.033, actuando en su carácter de Director de la empresa TRATTORIA L’ANCORA, COMPAÑÍA ANONIMA, asistida por la abogada en ejercicio Arbel Monteverde Campos, titular de la cédula de identidad No. 10.382.524 e inscrita en el instituto de Prevision Social del Abogado bajo el No. 61.350, mediante el cual presenta Transacción Judicial celebrada entre su representada “TRATTORIA L’ANCORA, COMPAÑÍA ANONIMA” y el ciudadano HERNAN JOSE BETANCOURT MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.359.152, de la cual solicita su homologación. Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:
El referido escrito Transaccional es de contenido laboral, que por ende surge con ocasión de la relación laboral como hecho social, celebrada entre las partes por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 07 de julio de 2006, la cual quedó anotada bajo el número21, Tomo 71.
una vez terminada la relación de trabajo.
En reiteradas oportunidades ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que si las partes de la relación laboral, patrono-trabajador, suscriben un acuerdo transaccional extrajudicial y le es presentado al funcionario del trabajo competente para su homologación, éste estará en la obligación de debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 10° y 11 de su Reglamento.
Así el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo dice: “En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores y en su Parágrafo Único dispone: “ La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Ahora bien, del texto íntegro del escrito Transaccional constata esta juzgadora, que una vez terminada la relación de trabajo, las partes, plantearon y acordaron una de las formas de la autocomposición procesal, contando ambas con la asistencia técnico jurídico, estableciendo de manera clara y precisa la fecha de inicio y terminación del vínculo laboral, los distintos salarios que les sirvió de base para el cálculo de los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral en ella involucrados y así sus montos, formando parte de ellos los conceptos de antigüedad, vacaciones y Bono Vacacional, horas extras, días feriados, domingos trabajados, recargo por servicio del 10%, propina e intereses de prestaciones sociales, así como también las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás conceptos que en ella expresamente se señalan. Asimismo se constata que en el acta de otorgamiento, el Notario Público hace constar que en cumplimiento del artículo 78 del decreto Ley de Registro Público y del Notariado, una vez identificadas las partes, les informó del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como las renuncias, reservas, gravámenes o cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos, por lo cual manifestaron su plena conformidad. De manera pues, que esta Sentenciadora, arriba a la conclusión que la Transacción presentada por la ciudadana MARIA OLGA LARRAURI ALONSO, titular de la cédula de identidad No. 3.327.033, actuando en su carácter de Director de la empresa TRATTORIA L’ANCORA, COMPAÑÍA ANONIMA, asistida por la abogada en ejercicio Arbel Monteverde Campos, titular de la cédula de identidad No. 10.382.524 e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.350, cumple con los requisitos legales que hacen procedente su homologación y en consecuencia se procederá a homologar dicho medio de auto composición procesal, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada en fecha 07 de julio de 2006 por ante la Notaría Publica Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, entre el ciudadano HERNAN JOSE BETANCOURT MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número 17.359.152, asistido por la abogada Gabriela Rincones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.982 y la empresa TRATTORIA L’ANCORA, COMPAÑÍA ANONIMA representada por su Director, Ciudadana MARIA OLGA LARRAURI ALONSO, titular de la cédula de identidad No. 3.327.033, asistida por la abogada en ejercicio Arbel Monteverde Campos, titular de la cédula de identidad No. 10.382.524 e inscrita en el instituto de Prevision Social del Abogado bajo el No. 61.350.
SEGUNDO: No habiendo mas actuaciones que cumplir en el presente asunto, SE DA POR TERMINADO y se ordena el archivo definitivo del expediente respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal, NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los Doce (12) días del mes de julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abg. Elaine Quijada.
En el día de hoy se dictó la presente decisión, siendo las 9:00 de la mañana. Conste.
La Secretara.
Abg. Elaine Quijada
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