REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2006-000704

Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por la abogada en ejercicio FRANNERY GUERRA ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.611, en su condición de apoderada judicial del ciudadano SANTIAGO ACOSTA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.686.359, en contra de la empresa INGENIUM, C.A; visto asimismo, que por auto de fecha treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), este Tribunal se abstuvo de admitir dicha demanda, en virtud, de haberse detectado la omisión del requisito previsto en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que debía indicar el origen del salario que le sirvió de base para el cálculo del concepto de antigüedad, para lo cual se ordenó librar la boleta de notificación al demandante para que subsane dicha omisión; y por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa, que la apoderada actora, en fecha siete (07) de julio de dos mil seis (2006), consignó diligencia, la cual cursa al presente expediente en el folio diecinueve (19), mediante la cual se da por notificada en el presente asunto, sin haber cumplido con lo ordenado por este Tribunal en cuanto a la subsanación del escrito libelar; este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente acción, ya que la parte actora no subsanó en el lapso indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,

Abg. Sofía Acosta Salazar. La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada.


SAS/EQ/mr.-