REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis (26) de julio de dos mil seis (2006)

195º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-003979

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN TRANSACCION.

Visto el escrito consignado en fecha 13 de julio de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta ciudad de Barcelona, por la ciudadana ADRINA MERCEDES REYES VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.253.747, ABOGADA en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.647, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la empresa C.A. CONSOLIDADA DE FERRYS, (CONFERRY), persona jurídica domiciliada en Porlamar; Estado Nueva Esparta e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 19 de Noviembre de 1970, registrada bajo el No. 101, folios 21 al 32, modificados sus estatutos en fecha 29 de junio de 1991, según Acta de Asamblea de Accionistas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta en fecha 12 de febrero de 1992, bajo el No. 129, Tomo 2, Adic 2, mediante el cual presenta Transacción laboral celebrada por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, entre su representada C.A. CONSOLIDADA DE FERRYS, (CONFERRY) y el ciudadano AUSENCIO ISRAEL RUIZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Cumanagoto, calle Maradei; casa Nro. 06, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 7.944.196, de la cual solicita su homologación.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
• El trabajador AUSENCIO ISRAEL RUIZ BOLIVAR, asistido del abogado Julio Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.295, declara haber prestado sus servicios personales a la empresa C.A. CONSOLIDADA DE FERRYS, (CONFERRY), ubicada en la Avenida Prolongación Paseo Colón, Sector Los Cocos, Terminal de Ferrys Salomón Velásquez, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en el cargo de auxiliar de ventas, por un tiempo indeterminado desde el 11 de agosto de 2000, en una jornada rotativa de doce (12) diarias, devengando como última contraprestación normal mensual la cantidad de Bolívares 560.000,oo; como salario diario normal Bs. 18.666,67; como salario integral mensual Bs. 901.153,45 y como salario diario integral la cantidad de Bs. 30.038,45; en virtud de un presunto despido injustificado verificado el 03 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 125 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo pide le sean canceladas sus prestaciones sociales: Antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas 2006-2007; vacaciones vencidas 2004-2005 y 2005-2006; utilidades fraccionadas; intereses sobre antigüedad; beneficio de alimentación; beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo: como guardería y lunch; salarios caídos (febrero-mayo) e indemnizaciones sustitutivas de antigüedad y preaviso; horas extraordinarias diurnas y nocturnas; bono de ahorro; bono nocturno y salarios hasta el 30 de septiembre de 2006 y paro forzoso.
• Manifiesta también el trabajador en el documento transaccional autenticado, que de manera libre y voluntaria, sin coacción o constreñimiento de naturaleza alguna, en pleno uso de sus facultades, en conocimiento pleno de los derechos que le asisten así como de las consecuencias jurídicas que emanan de dicho acto, por cuanto ha llegado a un acuerdo con la empresa, mediante el cual se le ha ofrecido una cantidad que cubre y satisface tanto los salarios dejados de percibir como sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se mencionan en el texto de la transacción; asimismo declara el trabajador no tener interés real y efectivo alguno en continuar la relación de trabajo con la empresa, en consecuencia, ser reenganchado a sus labores habituales al cargo de auxiliar de ventas.
• Las partes (Trabajador-Empresa) manifiestan en el referido escrito transaccional, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 07 de julio de 2006, el cual quedó anotado bajo el número 21, Tomo 71, que con la finalidad de poner fin a las diferencias que les vincula con ocasión del despido justificado que imputa el trabajador a la empresa y de precaver un eventual litigio por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales o bien de reenganche y pago de salarios caídos por vía jurisdiccional o administrativa, han convenido en terminar definitivamente dichas diferencias por vía transaccional, por lo que la empresa por una parte oferta al trabajador en pago total, único y definitivo de las prestaciones sociales, beneficios laborales e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARESCON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 25.694.344,61) y por la otra el trabajador declara aceptar el pago que se le ofrece, el cual recibe en tres (3) cheques, que están identificados en el texto de la aludida transacción por la cancelación de los conceptos de prestaciones de antigüedad acumulada, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas 2004-2005, vacaciones vencidas 2005-2006, vacaciones fraccionadas 2006-2007, utilidades fraccionadas 2006, horas extras, horas extraordinarias nocturnas, bono nocturno, lunch, indemnización antigüedad art. 125 de la L.O.T., indemnización sustitutiva del preaviso, salarios caídos meses febrero-mayo 2006, salarios hasta septiembre 2006, paro forzoso, cesta tickets, bono ahorro, bono provisión alimento, diferencia de horas extras y bono nocturno, descuentos no procedentes, conceptos totalizados en la cantidad de 28.000.000,oo de Bolívares a lo cual se le ha deducido lo depositado en fideicomiso Banco de Venezuela Bs. 5.440.868,24, faltante en caja Bs. 19.592,64, días cancelados de más el 15/02/2006 Bs. 200.000,oo e Ince Bs. 4.011,44 para un total de deducciones de 5.664.472,32, resultando un monto neto a cobrar de Bs. 22.335.527,69.
• El trabajador manifiesta que, de manera libre y voluntaria, sin coacción o constreñimiento de naturaleza alguna, en pleno derecho de sus facultades, en conocimiento pleno de los derechos que le asisten así como de las consecuencias jurídicas que emanan del acto a traves del cual suscribe la transacción, hace constar que nada tiene que reclamar a la Empresa, así como a sus propietarios, accionistas y miembros de la junta directiva, empresas solidarias, conexas o inherentes por los conceptos que de manera específica señala.

Ahora bien, en reiteradas oportunidades ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que si las partes de la relación laboral, patrono-trabajador, suscriben un acuerdo transaccional extrajudicial y le es presentado al funcionario del trabajo competente para su homologación, éste estará en la obligación de verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 10° y 11 de su Reglamento.
Así el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo dice: “En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores y en su Parágrafo Único dispone: “ La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Pues bien, del texto íntegro del escrito Transaccional constata esta juzgadora, que una vez terminada la relación de trabajo, las partes, plantearon y acordaron una de las formas de la autocomposición procesal, contando ambas con la asistencia técnico jurídico, estableciendo de manera clara y precisa la fecha de inicio y terminación del vínculo laboral, los salarios que les sirvió de base para el cálculo de los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral en ella involucrados y así sus montos, formando parte de ellos los conceptos de salarios; salarios caídos; bonos, utilidades, descansos semanales y feriados, prestación de antigüedad del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; preaviso y antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; interese sobre antigüedad y de mora; horas extras diurnas y/o nocturnas; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional fraccionado o no, diferencia por incidencia, recálculo o diferencia de los diferentes conceptos laborales, beneficios contractuales o aquellos que deriven de la convención colectiva , pólizas de HCM ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que terminó, habiendo aceptado las partes, que ha quedado saldado y satisfecho cualquier reclamo que pudiera tener el trabajador contra la empresa y en todo caso, cualquier cantidad que la empresa, le resultase a deber se imputará a la cantidad recibida por esta Transacción, quedando liberada la empresa de toda obligación de pago derivada de la relación que vinculó a las partes, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Título III, Capítulo V, “de los derechos Sociales y de Familia”; Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Convención Colectiva suscrita por la Empresa con sus trabajadores; Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) así como las que puedan derivar de las distintas leyes vigentes en el país en materia de seguridad.
Asimismo se constata que en el acta de otorgamiento, el Notario Público hace constar que en cumplimiento del artículo 78 del decreto Ley de Registro Público y del Notariado, una vez identificadas las partes, les informó del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como las renuncias, reservas, gravámenes o cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos, por lo cual manifestaron su plena conformidad. De manera pues, que esta Sentenciadora arriba a la conclusión, que la Transacción presentada por la ciudadana por la ciudadana ADRINA MERCEDES REYES VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.253.747, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.647, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la empresa C.A. CONSOLIDADA DE FERRYS, (CONFERRY), cumple con los requisitos legales que hacen procedente su homologación y en consecuencia se procederá a homologar dicho medio de auto composición procesal, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada en fecha 06 de julio de 2006 por ante la Notaría Publica Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, entre el ciudadano AUSENCIO ISRAEL RUIZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.944.196, asistido en ese acto por el abogado Julio Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.295 y la empresa C.A. CONSOLIDADA DE FERRYS, (CONFERRY), persona jurídica domiciliada en Porlamar; Estado Nueva Esparta e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 19 de Noviembre de 1970, registrada bajo el No. 101, folios 21 al 32, modificados sus estatutos en fecha 29 de junio de 1991, según Acta de Asamblea de Accionistas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta en fecha 12 de febrero de 1992, bajo el No. 129, Tomo 2, Adic 2, representada por su apoderada judicial ADRINA MERCEDES REYES VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.253.747, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.647. Expídase las copias certificadas solicitadas..
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Archívese el expediente respectivo. Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal, NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Sofia Acosta Salazar.

La Secretaria.

Abg. Evelin Lara.
En el día de hoy se dictó la presente decisión, siendo las 9:00 de la mañana. Conste.

La Secretara.

Abg. Evelin Lara