REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de julio de 2006.
195º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2005-0000308.
PARTE ACTORA: ANA MERCEDES CUMANA DE GUAIPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.383.014.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados: MARY ANGEL CARRION y RAUL MEZA CASTRO, titulares de las cédulas de identidad números: 11.904.364 y 8.288.064 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Numeros: 69.750 y 75.534 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PROFESIONALES “GUARDIPRO”, TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD “VISETECA”, METAS 3.500, C.A. Y ENVASES ARAGUA ,C.A. .Actualmente ENVASES ARAGUA MAV, C.C.S., (ENVARAGUA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Por GUARDIANES PROFESIONALES “GUARDIPRO”, TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD “VISITECA”, METAS 3.500, C.A , la abogada GAYD MAZA, titular de la cedula de identidad No. 4.168.000 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 39.324. y por la demandada ENVASES ARAGUA S.A. Actualmente ENVASES ARAGUA MAV, C.C.S., (ENVARAGUA.), las abogadas ZEZARINA GUEVARA BASTARDO y BEATRIZ CARDENAS ARENAS, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.236.107 y 7.252.265 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 62.571 y 37.171 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día de hoy veintisiete (27) de julio de 2006, siendo las 2:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a cabo la Prolongación de la Audiencia Preliminar, anunciada la misma por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos y ordenada como ha sido por la Ciudadana Jueza la verificación de la asistencia de las partes, se constató que para este acto se encuentran presentes, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Raúl Meza Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.534, también se encuentra presente la apoderada judicial de las empresas GUARDIANES PROFESIONALES “GUARDIPRO”, TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD “VISETECA”, METAS 3.500, C.A. , abogada Gayd Maza, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 39.324; asimismo se constató la presencia de las apoderadas judiciales de la empresa ENVASES ARAGUA S.A. actualmente ENVASES ARAGUA MAV, C.C.S., (ENVARAGUA), abogadas Zezarina Guavara Bastardo y Beatriz Cárdenas Arenas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.571 y 37.171 respectivamente. Identificadas las partes y conociendo las reglas a seguir, se da inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar. Seguidamente las partes intervienen para exponer: Como producto de las conversaciones sostenidas en las distintas reuniones de la Audiencia Preliminar y dada las recomendaciones de la Juez que preside este acto y las aclaratorias a respecto a la controversia que veníamos confrontando las partes de este proceso, hemos convenido de mutuo y común acuerdo dar por terminada el presente juicio a través de uno de los medios de autocomposición procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes:



PRIMERA: DECLARACIONES DE LA DEMANDANTE
LA DEMANDANTE hace constar lo siguiente:
1.- Que su cónyuge, RAMON CELESTINO GUAIPO, debidamente identificado en el libelo de demanda, mantuvo una relación laboral como vigilante con las empresas GUARDIANES PROFESIONALES “GUARDIPRO”, TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD “VISETECA”, METAS 3.500, C.A., desde el 3 de marzo de 1995 hasta el 20 de abril de 2004, fecha en la cual falleció encontrándose en sus labores de vigilante en una edificación o galpón propiedad de ENVASES ARAGUA S.A. Actualmente ENVASES ARAGUA MAV, C.C.S., (ENVARAGUA.),.
Que la causa de su fallecimiento fue a consecuencia de golpes y una herida por arma de fuego que le propinaron a la altura de la cabeza.
Que en virtud de lo anterior y encontrándose la demandante en plenos derechos de demandar los conceptos e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación de trabajo así como también las indemnizaciones y conceptos derivados del accidente laboral, reclama a las empresas GUARDIANES PROFESIONALES “GUARDIPRO”, TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD “VISETECA”, METAS 3.500, C.A. y como solidariamente responsable en lo que respecta a la Indemnización por el accidente de trabajo a la empresa ENVASES ARAGUA ,C.A. Actualmente ENVASES ARAGUA MAV, C.C.S., (ENVARAGUA). Conceptos estos debidamente señalados en el escrito libelar, de

manera clara y especifica, los cuales se reproducen íntegramente en el cuerpo de esta Transacción, los cuales totalizan la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 128.467.691,oo)
SEGUNDA: RECHAZO DE LAS DECLARACIONES DE LA DEMANDANTE:
2.-ENVASES ARAGUA,S.A. Actualmente ENVASES ARAGUA MAV, C.C.S., (ENVARAGUA), por su parte hace constar lo siguiente:
Que no es responsable solidaria de las obligaciones laborales derivadas del accidente laboral ocurrido a su cónyuge, por cuanto no están dados los supuestos legales para que mi representada sea objeto de la solidaridad pretendida en la demanda, conforme a los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento, al no haber ni conexidad ni inherencia entre las actividades de mi representada y las de las empresas demandadas como patrono directo ni ser mi representada su mayor fuente de lucro, todo que pueda dar lugar a la responsabilidad alegada por la parte actora, mas aun al no haber habido nunca actividad económica alguna ni de ningún tipo en el galpón de su propiedad en donde ocurrió la muerte de su cónyuge, estando siempre desocupado, es decir un inmueble vacío o inoperativo.
3.- GUARDIANES PROFESIONALES “GUARDIPRO”, TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD “VISETECA”, METAS 3.500, C.A., por su parte niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda antes reproducidos, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto en virtud de que mis representadas no le adeuda monto ni concepto alguno derivado de la terminación de la relación de trabajo ni por las indemnizaciones reclamadas por el alegado accidente de trabajo; careciendo por tanto mis representadas de responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente reclamado por el actor, pues en todo momento dio cumplimiento a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCIMAT), Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y demás Disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo y no haber culpa por parte de mis representadas en la muerte ocurrida y deberse en todo caso al hecho de un tercero, todo lo que las exime de responsabilidad laboral, civil, administrativa y penal.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, y quedando eximida de responsabilidad la empresa demandada como solidaria, ENVASES ARAGUA, S.A. Actualmente ENVASES ARAGUA MAV, C.C.S., (ENVARAGUA), por no ser responsable solidaria de las obligaciones indemnizatorias laborales alegadas por la parte actora, como así lo reconoce expresamente la parte DEMANDANTE, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio, así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato de trabajo o relación de servicios de cualquier otra índole que existió o haya podido existir entre las empresas demandadas GUARDIANES PROFESIONALES “GUARDIPRO”, TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD “VISETECA”, METAS 3.500, C.A. EL DEMANDANTE, durante el período mencionado y hasta la fecha de haberse producido el accidente laboral que originó la muerte del Cónyuge de la Demandante., de mutuo y común acuerdo, convienen en fijar por concepto de PAGO UNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL la Suma Total de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo), que serán cancelados de la siguiente manera: un 50%, es decir la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500.000,oo), el día 15 de Agosto de 2006 y el otro 50%, es decir una cantidad igual de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500.000,oo), el día 15 de septiembre de 2006; dichos pagos se harán de manera privada. Asimismo le reconoce las empresas demandadas al apoderado judicial de la parte actora, el pago de sus honorarios profesionales, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), que le serán cancelados en dos (2) partes iguales, es decir la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 7.500.000,oo) el dia 15 de Agosto de 2006 y una cantidad igual de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 7.500.000,oo) el día 15 de Septiembre de 2006.
CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION
LA PARTE DEMANDANTE reconoce que la Suma Total que recibirá para su representada, de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo) conforme a la cláusula anterior, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones demandados, los cuales doy por reproducidos asi como el monto ofrecido como honorarios profesionales por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 15.000.000,OO)
Asimismo, el DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar por los conceptos incluidos en el libelo de la demanda reproducidos en el texto de esta Transacción.
Por tal razón, el DEMANDANTE declara que actuó libre de presiones y constreñimiento, y declara su total conformidad con la presente transacción y con la cantidad que se acuerda en este acto.
QUINTA: COSA JUZGADA
Todas las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la LOT, el Artículo 10 y 11 de su Reglamento, y el Artículo 1.718 del Código Civil. En consecuencia solicitan a este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución que imparta la correspondiente homologación y que una vez recibido por la parte demandante los pagos arriba señalados incluidos los honorarios de abogados, previa información a este Tribunal por cualquiera de las partes, se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del expediente respectivo. .
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de Orden Público, HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se da por terminada la causa hasta tanto conste en autos los pagos íntegros aquí convenidos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABOG. SOFIA ACOSTA SALAZAR LA SECRETARIA.

ABG. EVELIN LARA.


LOS PRESENTES