REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (3) de julio de dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-002619
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.456.497
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados: JAVIER JOSE MENDOZA FIGUEROA y NATHALY DEL VALLE ROJAS MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números: 6.806.856 Y 8.287.377 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.231 y 116,183 respectivamente, en sus condiciones de Procuradores de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: PREMIER CONSTRUCCIONES, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Desconocido.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
En el día de hoy tres (3) de julio de 2006, estando dentro de la oportunidad fijada para emitir el fallo motivado en cuanto a la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante tal y como quedó establecido en el Acta levantada en fecha veintiuno (21) de junio de 2006, ante la incomparecencia de la parte demandada PREMIER CONSTRUCCIONES, C.A. a la Audiencia Preliminar en su llamado primigenio que se llevaría a efecto ese día 21 de junio de 2006 a las 9:00 de la mañana, cuando una vez anunciada por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos, se constató solo la comparecencia de la parte actora : JUAN CARLOS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.456.497, asistido por los abogados JAVIER JOSE MENDOZA FIGUEROA y NATHALY DEL VALLE ROJAS MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números: 6.806.856 Y 8.287.377 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.231 y 116,183 respectivamente, en sus condiciones de Procuradores de Trabajadores, no así la demandada, la cual no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno no obstante haber sido notificada por el ciudadano Alguacil designado a tal efecto, según consta en los folios 10 del expediente respectivo, en el cual declara que fijó e hizo entrega de carteles de notificación librados a la demandada Empresa PREMIER CONSTRUCCIONES, C.A. en la dirección señalada en las mismas, siendo recibido por la ciudadana Maritza Mejías, titular de la cédula de identidad No. 5.630.685, quien le dijo ser Administradora de la mencionada empresa, y siendo que ante su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se dejó establecida la presunción de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sean contrarios a derecho; es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para emitir el fallo motivado lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Alega el demandante en su escrito libelar, que en fecha 02-09-05, comenzó a prestar servicios personales para la empresa PREMIER CONSTRUCCIONES, C.A. , desempeñando el cargo de Ayudante de Electricidad y de Plomería, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 640.000,oo) mensuales, siendo despedido en fecha 05-05-06, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita sea calificado como injustificado su despido, en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo y se acuerde los salarios caídos.
Ahora bien, de acuerdo a la mencionada norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que en el presente caso no es contraria a derecho la petición del demandante, se tienen como admitidos los siguientes hechos alegados por el actor en su libelo de demanda:
• Que prestó sus servicios personales para la empresa PREMIER CONSTRUCCIONES, C.A.
• Que comenzó a prestarle sus servicios en fecha 02-09-05.
• Que desempeñaba el cargo de Ayudante de Electricidad y de Plomería, bajo la supervisión del ciudadano Erick Salaya.
• Que su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 5:00 p.m..
• Que devengaba un salario de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 640.000,oo) mensuales.
• Que fue despedido en fecha 05-05-06, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo.
Habiendo quedado admitidos los hechos supra señalados y siendo que los juicios de Calificación de despido persiguen tres fines: la calificación del despido propiamente dicha, y una vez comprobado que sea tal injustificación, la reincorporación a sus labores del trabajador despedido y el pago indemnizatorio de los salarios dejados de percibir durante el referido procedimiento de estabilidad laboral; con fuerza concluye esta juzgadora, que el despido del trabajador accionante JUAN CARLOS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.456.497, es INJUSTIFICADO y así lo declara, debiéndose ordenar en consecuencia, su reenganche a sus labores habituales, en las mismas condiciones que tenia para la fecha de su despido, asimismo que le sean cancelados los salarios caídos o dejados de percibir por el actor desde la fecha en que fue notificada la empresa accionada, esto es, el 02 de junio de 2006 hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su lugar de trabajo o en su defecto, en caso de insistencia en el despido, hasta que la empresa demandada cumpla con pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios dejados de percibir y la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO:
Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Calificación de Despido intentada por el trabajador JUAN CARLOS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.456.497 en contra de la empresa PREMIER CONSTRUCCIONES, C.A.
SEGUNDO: Se declara injustificado el despido del cual fue objeto el trabajador demandante.
TERCERO: Se ordena el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que tenia para la fecha de su despido.
CUARTO: Se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha en que fue notificada la empresa accionada, esto es, el 02 de junio de 2006 hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su lugar de trabajo o en su defecto, en caso de insistencia en el despido, hasta que la empresa demandada cumpla con pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios dejados de percibir y la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose calcular por este Tribunal dichos salarios caídos, a razón de Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 640.000,oo) mensuales.
QUINTO: Se condena en costas a la empresa accionada por haber sido vencida en su totalidad.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal
Abog. SOFIA ACOSTA SALAZAR
La Secretaria
Abog. ELAINE QUIJADA.
La anterior Decisión fue dictada y publicada en esta misma fecha de hoy 03 de julio de 2006, siendo las 2:46 de la tarde. Conste.
La Secretaria
Abog. ELAINE QUIJADA.
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