REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: BH02-L-2006-000584
PARTE ACTORA: LISBETH CARABALLO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 10.297.672
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MIRJAN BARRETO Y NUSBELIS VARGAS, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nos. 4.007.632 y 11.418.955 E INSCRITAS EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS Nos. 16.541 y 75.478 RESPECTVAMENTE.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA JUAN PABLO PEREZ ALFONZO (IUTEPAL).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente asunto, por demanda interpuesta por la ciudadana LISBETH CAROLINA CARABALLO MORALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.297.672, asistida por la Procuradora de Especial de Trabajadores de Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui, Abogada Nusbelis Vargas, titular de la cédula de identidad No. 11.418.955 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.478.
Alega la actora en su escrito libelar que en fecha Primero (1º) de Marzo de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales como secretaria para el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA JUAN PABLO PEREZ ALFONZO (IUTEPAL), debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 16 de enero de 2002, anotada bajo el No. 47, Tomo “A”, devengando un sueldo de Trescientos fecha 24 de Enero de 2002, devengando un sueldo de Trescientos Veintidós Mil Bolivares (Bs. 322.000,oo) mensuales, en un horario comprendido de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., por un lapso de tres (3) años, hasta el dia 13-01-2005, fecha en la cual aduce fue despedidad injustificadamente encontrándose amparada de la inamovilidad prevista en el decreto Presidencial No. 1354 de fecha 30 de septiembre de 2004, por lo que acudió por ante la inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, habiéndose dictado la providencia Administrativa en fecha 30 de Mayo de 2005, que acompañó a su escrito libelar; la cual ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual fue rechazado por la empresa demandada. Alega la demandante en su escrito libelar, un salario normal de 10.733,33 Bolívares; Salario integral 12.075,oo Bolívares y reclama los siguientes conceptos:
• Antigüedad: 169 días x12.075,oo Bolívares = 2.040.675,00
• Vacaciones y Bono Vacacional
Fraccionado: 22,5 días x 10.733,33 Bolívares = 241.499,92
• Indemnización. Preaviso
Art. 125 de la L.O.T 60 días x 10.733,33 Bolívares = 644.000,oo.
• Indemnización Antigüedad 90 días x 12.075,oo Bolívares = 1.086.760,oo.
Para un Total de Prestaciones Sociales de Bolívares 4.012.924,90.
Menos adelanto de Prestaciones Sociales Bolívares. 950.466,67
Total Restante de Prestaciones Sociales Bolívares 3.062.458,25.
• Salarios Caídos: Comprendidos desde el 18 de Enero, 28 días de Febrero, 31 días de Marzo, 30 días de Abril, 31 días de Mayo, 30 días de Junio, 13 días de Julio, todos del año 2005, respectivamente. Para un total de Días de Salarios Caídos de 181 x 10.733,33 = Bolívares 1.942.732,73.
Para un total a demandar de Bolívares 5.005.190,95. Asimismo reclama la demandante, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, l pago de los intereses moratorios, así como la condenatoria en costos y costas procesales.
Admitida dicha demanda y habiéndose notificado a la empresa demandada, llegada la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, por sorteo realizado para la segunda vuelta le correspondió a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, celebrar la misma en fecha 14 de julio de 2006 a las 10:00 de la mañana, y al verificar la asistencia de las partes en esa oportunidad, se constató solo la presencia de la parte actora, LISBETH CAROLINA CARABALLO MORALES, titular de la cédula de identidad No. 10.297.672, quien se encontraba asistida de las Abogadas Mirjan Barreto y Nusbelis Vargas, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 16.541 y 75.478 respectivamente, Procuradoras Especial de Trabajadores del estado Anzoátegui, no asi la parte demandada quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado a la Audiencia Preliminar primigenia, por lo que conforme al artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado declaró la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en cuanto no sea contrario a derecho su petición, reservándose en esa oportunidad, un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación el fallo motivado, es por lo que lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien., por cuanto no son contrarios a derechos y ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar primigenia, han quedado admitido los siguientes hechos alegados por la parte actora:
• La Relación de Trabajo entre la ciudadana LISBETH CARABALLO, titular de la cédula de identidad No. 10.297.672 y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ AFONZO (IUTEPAL), Identificada en autos.
• La fecha de inicio de la Relación de Trabajo: El primero (1º) de Marzo de 2002; fecha de terminación de la Relación de Trabajo: 13-01-2005.
• La Causa de la terminación de la Relación de Trabajo: despido Injustificado.
• Salario Normal alegado por la actora: Bolívares 10.733,33,oo; El Salario Integral: Bolívares 12.075,oo.
• Cargo Desempeñado por la Actora: Secretaria.
• Jornada de Trabajo: de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., jornada ésta que aunque la demandante no señala en su escrito libelar, los días de la semana en la cual prestaba sus servicio, asume esta juzgadora que es de lunes a viernes. De cada semana.
Conforme a la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ésta juzgadora revisar la petición de la demandante para verificar si la misma no es contraria a derecho, tomando en cuenta que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite a los operadores de justicia en materia laboral, ordenar el pago de conceptos, como prestaciones e indemnizaciones, distintos de los requeridos o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden a la trabajadora de conformidad con ésta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas; pues bien, con fundamento a la mencionada norma, se procede en consecuencia en los términos siguientes:
• En cuanto al tiempo de servicios que alega la actora en su escrito libelar haber prestado para la demandada, tenemos que comenzó a prestar sus servicio en fecha 01 de marzo de 2002 y que laboró hasta el día 13-01-2005; haciendo el cómputo del tiempo transcurrido entre ambas fechas inclusive, obtenemos como resultado dos (2) años, diez (10) meses y doce (12) días.
• Establecido el tiempo de servicios prestados por la demandante, para lo cual se ha tomando en cuenta la fecha de inicio y la de la terminación de la relación laboral que aduce en su libelo de demanda, pasa ésta juzgadora a revisar los días que conforme al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo le corresponde por concepto de Antigüedad y así se obtiene como resultado, que por el primer año (del 1º de Marzo 2002 al 1º de Marzo 2003), le corresponde 45 días; por el segundo año (del 1º de Marzo 2003 al 1º de Marzo 2004) le corresponde 60 días mas dos (2) días adicionales y por los diez (10) meses (del 1º de Marzo 2004 al 1º de Enero 2005) le corresponde 60 días mas cuatro (4) para un total de 171 días que al ser multiplicados por el salario integral alegado resulta la cantidad de Dos Millones Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares (Bs. 2.064.825,oo) por concepto de Antigüedad (Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo). Asi se decide.
• En cuanto a las vacaciones y Bono vacacional Fraccionado, si bien no dice la actora en su escrito libelar la operación aritmética que utilizó para obtener el número de días que señala en su libelo, se deduce, que están referidos a los últimos 10 meses, contados desde el 1º de Marzo 2004 al 1º de enero 2005, (meses completos), y por ambos conceptos obtenemos 27 días, ( 18 por vacaciones y 9 por Bono Vacacional), que al ser divididos entre 12 y multiplicados por 10, resulta un total de días de 22,5 que al ser multiplicados por el salario normal de Bolívares 10.733,33, obtenemos la cantidad de Bolívares 241.499,92 la cual le corresponde conforme a derecho, según los artículo 219, 223 y 225 de la ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
• En cuanto a la Indemnización sustitutiva del Preaviso, prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, deberá ser calculada en base al salario conforme al artículo 133 de la citada Ley Orgánica, es decir, salario integral y no en base al salario normal, de allí que los 60 días por este concepto deben ser multiplicados por los 12.075,oo Bolívares y no por Bolívares 10.733,33; de lo cual se obtiene que le corresponde a la demandante por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso la cantidad de Bolívares 724.500,oo y así se establece.
• En cuanto a la Indemnización de Antigüedad prevista en la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciertamente le corresponde a la demandante la cantidad de 90 días que multiplicados por el salario integral demandado de Bolívares 12.075,oo resulta la cantidad de Bolívares 1.086.750,00 como lo demanda, así se establece.
• En cuanto al monto que por Salarios Caídos reclama la actora, se observa que tiene derecho a los mismos por cuanto fue declarado procedente en la Providencia Administrativa dicta por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guanta y Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 30 de mayo de 2005, la cual corre inserta a los autos en los folios ocho (8) de las actas procesales que integran el presente expediente, correspondiéndole por tanto a la actora la cantidad demanda de Un Millón Novecientos Cuarenta y Dos Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 1.942.732,73). Asi se decide.
Haciendo la sumatoria de los conceptos que le corresponden a la actora, resulta la cantidad de Seis Millones Sesenta Mil Trescientos Siete Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.060.307,65) que al restarle la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 950.466,67), obtenemos que le corresponde a la demandante por los conceptos demandados, la cantidad de Cinco Millones Ciento Nueve Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 5.109.840,98). Asi se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANOZATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales intentó la Ciudadana LISBETH CAROLINA CARABALLO MORALES, titular de la cédula de identidad No. 10.297.672 en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA JUAN PABLO PEREZ ALFONZO (IUTEPAL).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Cinco Millones Ciento Nueve Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 5.109.840,98).
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor.
CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora a pagar por el patrono a su trabajador, por el lapso comprendido entre la fecha de su despido, esto es, desde el 13-01-2005 y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en esta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la Indemnización de Antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa; lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. en Barcelona a los treinta y un días (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación
LAJUEZ TEMPORAL
ABG. SOFIA ACOSTA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. EVELIN LARA GARCIA
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