REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de julio de 2006.
195º y 147º

ASUNTO: BH05-L-2001-000045.

Por cuanto del contenido del acta de fecha 30 de junio de 2006, para la cual estaba fijada la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, se evidencia que la misma fue suspendida por esta juzgadora encontrándose presentes, la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN MARQUEZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.915.104 parte actora en la presente causa, representada por su apoderado judicial, Abogado Jesús Márquez, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 7693, así como el ciudadano: UVANI VICTORIANO GUEVARA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.537.802, el cual fue señalado por la parte actora como representante de la empresa demandada a los fines de practicar la notificación, estando asistido por el abogado CIRILO GONZALEZ CLAKE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.208; suspensión ésta, en razón de los alegatos expuestos por los comparecientes y los instrumentos presentados por el referido ciudadano UVANI VICTORIANO GUEVARA ARIAS, quien alegó la ilegitimidad de la persona notificada como representante del demandado “por no tener el carácter que se le atribuye, en vista de que el poder que le fuera conferido por la demandada PREMIERE DE VENEZUELA LLC le fuera revocado, según Resolución del día 08 de Marzo de 2002, debidamente participado al registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 26 de Marzo de 2002, el cual quedó asentado bajo el No. 61, Tomo A-16, el cual consignó a los autos conjuntamente con el acta de Asamblea extraordinaria de fecha 28 de febrero de 2005 de la empresa HWC LIMITED, C.A. debidamente registrado por ante el registro mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 28 de julio de 2005, para demostrar que el ciudadano Uvani Guevara Arias, ocupa el cargo de Director de esa empresa”; consignado asimismo, en copia simple el registro “información fiscal de la empresa HWC LIMITED”; manifestando que en el se observa que la dirección fiscal señalada en la misma, avenida José Antonio Anzoátegui, entrada Viento Fresco local HWC, es donde funciona la empresa que este representa, mas no se corresponde con el domicilio fiscal de la empresa, por lo cual solicitó de este Juzgado el pronunciamiento con relación a los alegatos expuestos y que se ordene la notificación al único representante legal estatutario de la empresa, recaiga en la persona de FHILLIP LEE CONVERSE.; manifestando por su parte el apoderado actor, “que la publicación del cartel tuvo lugar en un periódico de los de mayor circulación de la ciudad de Anaco, que por lo tanto la empresa debió de quedar en conocimiento de esa notificación; de allí que la ilegitimidad para alegar la situación le correspondía a la parte accionada, puesto que es la legitimidad pasiva en este juicio y particularmente en esta audiencia para alegar la falta de cualidad de la persona que aparece como notificada en el referido cartel; que la falta de cualidad es oponible solo como cuestión previa de acuerdo al articulo 346 del Código de Procedimiento Civil o que también se puede oponer como cuestión de fondo de acuerdo al artículo 351 eiusdem; que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedaron extinguidas las cuestiones previas”, alegando asimismo el apoderado actor, que en el momento del anuncio de la audiencia, el colega y su representado habían respondido por PREMIERE DE VENEZUELA LLC, que así habían firmado el cuaderno de registro presentado por el ciudadano Alguacil; en relación al registro mercantil manifiesto que en el expediente llevado en ese despacho aparece el señor Uvani Guevara aquí presente, como apoderado de dicha empresa, y que por lo tanto procede la declaratoria de los efectos legales que contempla la ley Orgánica Procesal del Trabajo para los efectos de la confesión. Esta Juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento al respecto lo hace en base a las siguientes consideraciones:
• De las actas procesales que integran el presente expediente se observa, que ante la imposibilidad de logar la notificación de la parte demandada a través de los medios establecidos en la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a solicitud de parte, esta juzgadora acordó que la misma se practicara a través de la imprenta conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la persona del ciudadano UVANI VICTORIANO GUEVARA, tal y como lo señaló la parte actora.
• Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, efectivamente se hizo presente la misma persona que había señalado el actor como representante de la empresa demandada, debidamente asistido de abogado, desconociendo su cualidad y condición de parte en la presente causa.
• De la revisión exhaustiva que hace esta juzgadora a los documentos que en copias certificadas que presentó el ciudadano a quien se había llamado como representante de la demandada, constata que ciertamente el ciudadano UVANI VICTORIANO GUEVARA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.537.802, fue apoderado de la empresa PREMIERE DE VENEZUELA LLC, con facultades amplias entre otras, para representar a la Compañía ante terceros y organismos públicos, desde el 19 de septiembre de 2001 hasta el 08 de Marzo de 2002, fecha en la cual le fue revocado dicho poder por Resolución Corporativa de la Junta Directiva de la mencionada empresa, lo cual se desprende del documento traducido referido a la Resolución Social de PREMIERE DE VENEZUELA LLC .
Es evidente, que el ciudadano UVANI VICTORIANO GUEVARA ARIAS, ya identificado, para el momento de la publicación del cartel, no tenía la condición de representante de la empresa demandada y menos aun para el momento de la fecha que se celebraría la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa garantía para los justiciables, tales como el acceso a los órganos jurisdiccionales; del proceso como instrumento de la justicia, lo cual constituye un conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal, siendo este de estricto cumplimiento para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. A su vez los principios generales que orientan al Juez de Trabajo, contemplados en los artículos 2, 5, 6, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a tener por norte la verdad e inquirirla, rectoría del proceso de oficio, discrecionalidad para la forma de realizar los actos en lo no previsto, dirigidos estos a todos los jueces - sin excepción- de esta materia del trabajo, en virtud que la rectoría del Juez en el proceso, conlleva al deber de garantizar que la persona que se imputa como representante legal de la demandada tenga esa cualidad, para que a su vez se garantice el derecho a la defensa; en este sentido, habiendo constatado esta juzgadora la inexistencia de la certeza en cuanto a la efectiva notificación en la persona del representante de la empresa demandada y con base al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ORDENA: REPONER la causa al estado de nueva notificación a la empresa demandada, la cual debe ser librada en la persona que la actora señale a este Tribunal. y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. SOFIA ACOSTA SALAZAR.

LA SECRETARIA.

ABG. ELAINE QUIJADA.



APODERADO DE LA PARTE ACTORA: _______________________________

Sr. UBANI GUEVARA. _______________________

ABOGADO ASISTENTE.____________________________