REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Seis (06) de julio de 2006.
195º y 147º
ASUNTO: BH07-L-2005-000003
PARTE ACTORA: LUIS RAMON LEOTE CORONADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.686.822
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MANUEL MEDINA CHARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero: 111.613.
PARTE DEMANDADA: DEPOSITADORA VENEZUELA C.A. y BUN YICK FUNG.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogado LUIS FRANCISCO LEON SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 81.260.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento por este Juzgado Noveno de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en relación a los alegatos formulados por el abogado LUIS FRANCISCO LEON SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 81.260, en el acta de fecha 30 de junio de 2006, oportunidad fijada previamente para la celebración de la Audiencia Preliminar; este Tribunal al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, observa:
Consta de las actas procesales que integran el respectivo expediente, que, el demandante LUIS RAMON LEOTE CORONONADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 8.686.822, representado por el abogado CARLOS MANUEL MEDINA CHARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero: 111.613, instauró demanda por cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa FABRICA DE VELAS Y VELONES LA PAZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 2004, bajo el número 23, Tomo A-3, siendo ésta admitida en fecha 08 de Noviembre de 2005 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Posteriormente sin haberse logrado la notificación de la demandada, en fecha 26 de Mayo de 2006, el apoderado actor CARLOS MANUEL MEDINA CHARACO, ya identificado, presenta un escrito invocando el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y a su decir, procede a “reformar la demanda”, cambiando el sujeto inicial por un litisconsorcio pasivo, es decir, instaura su demanda ahora en contra de la empresa DEPOSITADORA VENEZUELA, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 6, Tomo A-36, de fecha 9 de junio de 2004 y al ciudadano BUN YICK FUNG, titular de la cédula de identidad número E-81516212. Por auto de fecha dos (02) de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite la reformada demanda y ordena la notificación de los demandados, para el décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la ultima notificación practicada y la respectiva certificación por la secretaria de dicha actuación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Lograda la notificación de los codemandados y cumplidas las formalidades de ley, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia, el ciudadano Alguacil designado a los efectos del anuncio de la misma, al llamar a las partes menciona como demandada a FABRICA DE VELAS Y VELONES LA PAZ C.A., habiendo respondido al llamado, el abogado, LUIS FRANCISCO LEON SALAZAR, quien no solo respondió sino que se hizo presente a la sala de este Tribunal donde se celebraría la Audiencia Preliminar que por sorteo realizado para la segunda vuelta le había correspondido. Una vez constatada la asistencia de las partes (Demandante y Demanda), pidió la palabra el profesional del derecho Luis Francisco Salazar, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.260, quien presentó instrumento poder de la empresa DEPOSITADORA VENZUELA C.A., acreditando su representación para seguidamente manifestar: “Es de hacer del conocimiento de este digno Tribunal, que mi presencia a esta Audiencia, es motivada al hecho cierto de que el día 13 de junio de 2006, el ciudadano alguacil José Boada, entregó en la sede de la empresa Depositadora Venezuela C.A. Sociedad Mercantil registrada por ante el Registro Mercantil III del Estado Anzoátegui, bajo el número 38, Tomo A-56 de fecha 21-9-2000, sendas boletas de notificación a la ciudadana Marlin Solorzano, identificada en autos, quien funge como secretaria de dicha empresa, siendo ésta boleta dirigida a una firma personal denominada Depositadora Venezuela y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y hacer las declaraciones pertinentes del caso, el presidente de la Compañía Depositadora Venezuela C.A. otorga poder a este representante para que se apersone ante este digno Tribunal a objeto de aclarar los hechos, en tal sentido solicito respetuosamente de la ciudadana Juez, revisar el expediente de manera minuciosa y decidir lo pertinente. Es todo.”. Presente el actor, ciudadano LUIS RAMON LEOTE CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.686.822, acompañado de su apoderado judicial, abogado CARLOS MANUEL MEDINA CHARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero: 111.613, al hacer su intervención señaló: “En vista que fueron varias las diligencias hechas para notificar a la empresa demandada Fábrica de Velas y Velones La Paz, C.A, puesto que ésta entregó el local donde funcionaba, nos vimos en la obligación de reformar la demanda en el sentido de señalar a la empresa DEPOSITADORA VENEZUELA C.A. y al Ciudadano BUN YICK FUNK como parte demandada, por lo que se procedió a notificar a las mismas, una vez que fue admitida la reforma en la cual se cambió al demandado, puesto que se conocía la dirección de los notificados y no la dirección de la empresa que se había demandado inicialmente y por tratarse de que el ciudadano BUN YICK FUNG , es el representante legal de ambas empresas, DEPOSITADORA VENEZUELA C.A. y de FABRICA DE VELAS Y VELONES C.A., procedí en ese sentido. Una vez terminada las exposiciones de los comparecientes, esta juzgadora en aras del debido proceso, consideró necesario suspender la Audiencia Preliminar, dejando establecido, que en auto por separado emitiría su pronunciamiento sobre lo solicitado por las partes.
Ahora bien, la materialización de la rectoría del Juez, establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le exige la conducta oficiosa en garantizar el derecho a la defensa de las partes y sanidad procesal. En este sentido, constata esta Juzgadora, que en el presente caso, si bien es cierto que el escrito presentado por el apoderado actor, en fecha 26 de Mayo de 2006, estaba referido a una nueva demandada instaurada en contra de un litisconsorcio pasivo conformado por la empresa DEPOSITADORA VENEZUELA y el ciudadano BUN YICK FUNG, titular de la cédula de identidad número E-81516212 y no a una reforma de la demanda inicial como lo señaló, estuvo garantizado el derecho a la defensa, por cuanto la demandada DEPOSITADORA VENEZUELA C.A., fue debidamente notificada y asi también estuvo notificado el ciudadano BUN YICK FUNG, titular de la cédula de identidad número E-81516212, y por tanto enterados de la demanda incoada en su contra, toda vez, que el apoderado judicial de DEPOSITADORA VENEZUELA C.A. acudió a la Sala de este Tribunal, a la fecha y hora fijada donde se llevaría a cabo la Audiencia Preliminar prevista, acreditando su representación con un poder que le fue otorgado por la misma persona que el demandante señaló como representante de la demandada, es decir, por el ciudadano BUN YICK FUNG, titular de la cédula de identidad número E-81.516.212; quien a pesar de haber sido demandado como persona natural no compareció en la oportunidad que se celebraría dicha audiencia, de tal manera, que de haber existido algún defecto de forma, el mismo fue subsanado ante la comparecencia del apoderado judicial, LUIS FRANCISCO LEON SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. 5.190.098 e inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 81.260; en representación de DEPOSITADORA VENEZUELA C.A de manera pues, que considera esta Juzgadora, que habiéndose garantizado el derecho a la defensa y así el debido proceso, la Audiencia Preliminar que había sido suspendida, ante los alegatos expuestos por el apoderado de la demandada, debe celebrarse y en consecuencia se fija el día 14 de julio de 2006 a las 10:00 de la mañana, de lo cual están debidamente notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y asi se decide.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABG. SOFIA ACOSTA SALAZAR.
LA SECRETARIA
ABG. ELAINE QUIJADA
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