REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de julio de dos mil seis (2006)
195º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2006-000199.

PARTE ACTORA: JULISSA ANTONIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.168.837.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada: Mirjan Barreto, titular de la cedula de identidad No. 4.007.632 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.541.
PARTE DEMANDADA: PERFUMERIA LUCRAMIEL S.R.L.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: INGRID VELASQUEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad número: 5.189.674 e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.247.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy seis (06)de julio de 2006, siendo las 12:30 de la tarde comparecen por ante Tribunal, por una parte la ciudadana: JULISSA ANTONIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.168.837, asistida de la abogada MIRJAN BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.541, Procuradora de Trabajadores en el Estado Anzoátegui, parte demandante en la presente causa y por la otra, la abogada INGRID VELASQUEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad número: 5.189.674 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.247, en su carácter de apoderada Judicial de la demandada PERFUMERIA LUCRAMIEL S.R.L.. Seguidamente de mutuo y común acuerdo interviene para exponer: Producto de la Mediación alcanzada en la Audiencia Preliminar y sus sucesivas prolongaciones, las partes aquí presentes hemos decidido poner fin al presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a traves de la celebración de una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES DE LA DEMANDANTE
LA DEMANDANTE: JULISSA ANTONIA HERRERA, arriba identificada hace constar lo siguiente:
1. Que mantuvo una relación laboral con la Sociedad Mercantil PERFUMERIA LUCRAMIEL S.R.L. como vendedora encargada, desde el 20 de febrero de 2003 hasta el día 30 de diciembre de 2005, fecha en la cual renunció voluntariamente.
2. Que al momento de la terminación de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada devengaba un salario de Bs. 200.000,oo mensuales, siendo que estaba por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
3. Que en virtud de lo anterior, procede a reclamar los conceptos de Diferencia de Salario, Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas periodos 2003-2004 y demás conceptos demandados en el Libelo de Demanda que cursa por ante mismo Tribunal Noveno, que alcanzan la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.301.784,30)
SEGUNDA: RECHAZO DE LAS DECLARACIONES DE LA DEMANDANTE
En mi condición de apoderada Judicial de la empresa demandada, PERFUMERIA LUCRAMIEL S.R.L., niego y rechazo que la demandante tenga derecho a que se le pague los conceptos reclamados, pues si bien es cierto que fue trabajadora, también es cierto que el horario de trabajo era muy por debajo del límite establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que no es cierto que mi representada deba cancelar diferencia alguna por salarios; de igual manera es cierto que la demandante renunció voluntariamente a su trabajo sin laborar el preaviso correspondiente, es decir no cumplió con obligación de avisar al patrono su decisión.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, y siendo que en la Audiencia Preliminar y sus sucesivas prolongaciones, la Ciudadana Jueza nos explicó la conveniencia de conciliar y resolver la controversia en esta fase del proceso, donde cada una de las partes se hagan concesiones mutuas donde exista la equidad, es por lo que las partes con el único propósito de dar por terminado el presente juicio, así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato de trabajo o relación de servicios de cualquier otra índole que existió o haya podido existir entre LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, de mutuo y común acuerdo, convienen en fijar por concepto de PAGO UNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL la Suma Total de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), a traves de un cheque girado contra el Banco Provincial, identificado con el No. 00001781, girado a favor de la ciudadana JULISSA HERRERA, el cual recibe en este mismo acto la parte demandante, quien está asistida de su abogada Mirjan Barreto, arriba identificada.
CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION
LA DEMANDANTE reconoce que la Suma Total que recibe en este acto a traves del cheque ya identificado, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones causadas como consecuencia del contrato de trabajo o relación de servicios que mantuvo con PERFUMERIA LUCRAMIEL S.R.L.,
Asimismo, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la mencionada Sociedad Mercantil por los conceptos incluidos en el libelo de la demanda y los mencionados en este documento.
Por tal razón, LA DEMANDANTE declara que actuó libre de presiones y constreñimiento, y declara su total conformidad con la presente transacción y con la cantidad que se le cancela en este acto.
QUINTA: COSA JUZGADA
Todas las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la LOT, los Artículos 10 11 de su Reglamento, y el Artículo 1.718 del Código Civil. En consecuencia solicitan a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que imparta la correspondiente homologación, de por terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en vista de que los conceptos incluidos en la Transacción presentada por las partes, son integrantes de los conceptos demandados, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de Orden Público, HOMOLOGA la presente Transacción suscrita entre las partes, otorgándole los efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento. Asimismo se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente respectivo.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABOG. SOFIA ACOSTA SALAZAR LA SECRETARIA.


ABOG. ELAINE AUIJADA



Parte Actora. ________________________________.

Abogada Asistente. ______________________________

Apoderada judicial de la demandada: _____________________________